Sentencia Penal Nº 245/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 337/2019 de 25 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100139

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1156

Núm. Roj: SAP GI 1156/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 337/19
CAUSA Nº 102/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 245/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a 25 de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 102/15, seguidas por UN DELITO
CONTRA LA SALUD PÚBLICA , habiendo sido partes recurrentes Luis Antonio representado en esta
alzada por el procurador Sr. Carlos Sobrino Cortés y dirigido por el Letrado Sr. Sergio Noguera Romero Y Juan
Manuel representado por la procuradora Sra. Pía Geli Bosch y dirigido por el Letrado Sr. Sergio Noguera
Romero, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis Antonio y Juan Manuel como autores cada uno de ellos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal con la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilacines indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , y les impongo a cada uno de ellos las siguientes penas: · Prisión de 1 año más la pena accesoira de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

· Multa de 4.084,60 euros proporcional al valor de la droga.

El impago por un condenado de la pena de multa que se le ha impuesto dará lugar a la búsqueda y embargo de sus ingresos y bienes para pagar aquella, y solo en caso de ser el mismo insolvente se le exigirá en lugar de la pena de multa la reponsabilidad personal subsidiaria legal que aquel deberá de cumplir mediante 10 días de pena privativa de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad.

Absuelvo a Luis Antonio y Juan Manuel de la petición de condena como autores de un delito e defraudación de fluido eléctrico y de que indenmicen a Endesa, declarándose abierta la vía jurisdiccional civil para que esta pueda reclar en la misma si así lo considerar oportuno.

Acuerdo la destrucción de la totalidad de la droga intervenida y que se libre para ello oficio al Instituto Nacional de Toxicología autorizándoles a ello, y requiréndoles para que informen de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la destrucción.

Acuerdo la destrucción de los objetos que constan intervenidas. Líbres para ello el oportuno oficio a la gerencia del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña.

Acuerdo el comiso definitivo de la cantidad de 160 euros inteveinida en autos y su ingreso en el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico de drogas regulado por Ley 17/2003, y que se comunique este comiso a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.

Se hace imposición a los condenado s del pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron por la r de Luis Antonio y la de Juan Manuel contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2018 , con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.



TERCERO.- Se aceptan los hechos probados con las siguientes modificaciones: 1.- En el párrafo primero se elimina la mención a Juan Manuel .

2.- Se añade un párrafo segundo con el siguiente texto: 'Sobre las 17.23 horas del día 26 de septiembre de 2013, agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra acudieron a la vivienda situada en la puerta DIRECCION000 de la NUM000 planta del inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Girona a fin de comprobar la existencia de una plantación de marihuana en dicha vivienda, denunciada por un vecino del inmueble.

Los agentes llamaron a la puerta de la vivienda y la abrió Luis Antonio , quien, al comprobar la identidad de los visitantes, la cerró rápidamente y alertó a otras personas que estaban en su interior de su presencia, dándose todos ellos a la fuga, descolgándose por una terraza interior hasta un patio en el que arrojaron una bolsa conteniendo marihuana que fue posteriormente recogida por los agentes.

Advertidos por el vecino del piso inferior de la huida de las personas, los agentes acudieron a dicho piso y al advertir que del piso superior salía un poco de humo, olía un poco a aceite quemado y se oían los ladridos de un perro, el agente con TIP NUM003 subiéndose a una escalera pudo visualizar que en la cocina del piso del que había salido el acusado había quedado una sartén con aceite con el fuego encendido, ante lo que, estando la ventana abierta, y para evitar el peligro de que se produjera un incendio si seguía quemándose un aceite, el agente accedió a la cocina, apagó el fuego y retiró la sartén.

A continuación, sin que conste que existiera peligro alguno para otras personas que pudieran hallarse en la vivienda, el agente miró por todas las habitaciones, hallando plantas de marihuana, lo que comunicó a sus superiores que procedieron a solicitar autorización judicial para entrar y registrar la vivienda ante la posible existencia de una actividad de cultivo de marihuana.

3.- Se añade un último párrafo con el siguiente contenido: 'No ha quedado acreditado que Juan Manuel tuviera participación en los hechos anteriormente descritos.'

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia que condena a Luis Antonio y a Juan Manuel como autor de un delito contra la salud púbica en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud se alzan ambos condenados alegando un motivo de impugnación común que por razones metodológicas procede analizar en primer lugar .

Alegan los recurrentes la nulidad de la entrada y registro efectuada por el agente de Mossos d'esquadra con TIP nº NUM003 en el domicilio en el que vivía Luis Antonio por haberse vulnerado el derecho a su inviolabilidad domiciliaria, al haberse efectuado la entrada sin el consentimiento de su morador, sin autorización judicial y sin que existiera flagrancia delictiva ni el peligro de incendio aducido por los agentes actuantes. Esa nulidad, acarrearía la de todas las pruebas derivadas de esa ilícita entrada, como sería el posterior registro efectuado con autorización judicial en el que se intervino la marihuana y la declaración del agente NUM003 sobre su existencia, lo que debería determinar la absolución de los acusados.

Ciertamente la entrada del agente con TIP nº NUM003 en el domicilio en el que vivía Luis Antonio se hizo sin su consentimiento, sin autorización judicial y sin que se produjera una clara situación de flagrancia delictiva que tampoco fue alegada por el agente.

La justificación ofrecida para acceder al inmueble fue la de evitar el peligro de incendio derivado de la constatación de la existencia de una sartén en el fuego con aceite, que los moradores habían dejado al abandonar precipitadamente la vivienda. Se trataría de una entrada en domicilio ajeno fuera de los casos legalmente, previstos amparada por una situación de estado de necesidad que operaría como causa de justificación.

El Juzgador de instancia da credibilidad a los agentes con TIP nº NUM003 y NUM004 sobre la constatación de ladridos de un perro, olor a aceite quemado y humo procedentes de la vivienda del Sr. Luis Antonio y considera además que la realidad de lo percibido por los agentes queda corroborada por las manifestaciones en el mismo sentido del testigo Gaspar .

Es cierto, tal como se dice en el recurso, que dicho testigo en el acto del juicio solo dijo recordar los ladridos del perro y que incluso dijo que el tema del humo que salía del piso de arriba se lo había recordado uno de los agentes, pero también lo es que el tiempo transcurrido dificulta el recuerdo, que el testigo no negó que pudiera haber habido humo y olor a aceite y que firmó una declaración policial haciendo constar su existencia.

Lo que sí que quedó claro de las declaraciones de ambos agentes es que olía a aceite quemado y que el humo que salía no era mucho - 'un poquito y un poquillo' fueron las expresiones usadas por los agentes-.

Fuera mucho o poco el humo que salía del domicilio del acusado, la constatación de su existencia, así como el olor a aceite quemándose, son indicios suficientes para poder razonablemente concluir que algo se estaba quemando en la vivienda en la que, como mínimo, había un ser vivo -el perro-. Por ello, la actuación del agente con TIP nº NUM003 , usando una escalera para poder subir hasta el piso y visualizar lo que sucedía y la entrada en el mismo, a través de la ventana abierta de la cocina, para poder cerrar la fuente de calor y retirar la sartén, estaba totalmente justificada por la necesidad de evitar que la sartén se incendiara y el fuego pudiera propagarse por la vivienda y el edificio.

Sin embargo, tal como también se alega en el recurso, lo que no consideramos justificado es la posterior entrada al resto de las dependencias del piso para comprobar que no hubiera nadie, según manifestó el agente. Tal comprobación no era necesaria porque habiéndose retirado la sartén del fuego y evitándose, por tanto, su incendio y posterior propagación, ningún peligro podía existir para las personas que pudieran encontrarse en la casa que el agente debiera evitar. El hallazgo de la marihuana en las distintas dependencias del piso y de los útiles necesarios para su cultivo no fue, por tanto, casual, sino que, una vez en el piso, el agente aprovechó para comprobar si la denuncia del vecino sobre la existencia de la plantación de marihuana era cierta, produciéndose un acceso no justificado a las dependencias del piso que supuso una vulneración del derecho del Sr. Luis Antonio a la inviolabilidad de su domicilio garantizada por el artículo 18.2 de la Constitución .

Por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe declararse la nulidad de las pruebas obtenidas como consecuencia directa de la vulneración del derecho fundamental, como es el la declaración de los agentes en relación al hallazgo de la marihuana, pero también de las derivadas de tal hallazgo, como serían en el caso enjuiciado la posterior intervención de las plantas de marihuana, aunque fuera en el curso de una entrada y registro judicialmente autorizada.

El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la prohibición de valorar aquellas pruebas en cuya obtención se haya vulnerado directamente un derecho fundamental pero también aquellas otras que, habiéndose obtenido legalmente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues así se deduce necesariamente del tenor literal del mencionado precepto cuando extiende la prohibición de valorar las pruebas no sólo a las directamente obtenidas mediante la vulneración de un derecho fundamental sino también a las que procedan 'indirectamente de esa vulneración'.

Debe de tenerse en cuenta que la autorización judicial para registrar la vivienda del Sr. Luis Antonio se concedió valorando el hallazgo por el agente con TIP nº NUM003 de hojas de marihuana por el piso y útiles para su cultivo, por lo que esa resolución y la posterior diligencia de entrada y registro por ella autorizada traen causa directa de la violación de un derecho fundamental y deben considerarse nulas.

Sin embargo ello no debe conducir a la absolución del acusado, puesto que en el juicio el acusado Luis Antonio , a preguntas de su defensa admitió la realidad de la existencia de la marihuana encontrada en su domicilio y en la sentencia se consigna que admitió ocupar la vivienda y a consumir con otros la marihuana que se cultivaba en referencia, claro está, a la hallada en el domicilio, de forma que el objeto material del delito contra la salud pública quedó acreditado por una prueba distinta y jurídicamente desvinculada de la ilicitud de la injerencia domiciliaria.



SEGUNDO.- Como indica la STS de 24 de abril de 2003 , existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que tiende a diferenciar entre las pruebas originales nulas así como las derivadas de éstas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho natural, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación, tendente a establecer el hecho en el que se produjo la prueba prohibida, como sería el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas, no se extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien, en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuridicidad entre la prueba prohibida y la derivada, de suerte que si las pruebas incriminatorias -en palabras de la STC 161/99 de 27 de septiembre '...tuvieran una causa real diferente y totalmente ajena (a la vulneración del derecho fundamental), su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería....indiscutible...'.

En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, tratando de concretar en el ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba prohibida establece que es la causalidad jurídica entre la prueba prohibida y la derivada, la determinante de la nulidad de ésta, y no la mera causalidad material o natural.

Dicha conexión de antijuridicidad, que resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna como externa ( SSTC 81/98 ; 49/99 ; 166/99 ; 8/2000 ) ha sido afirmada entre la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio ocasionado en un registro y el acta donde se recoge el resultado del mismo y las declaraciones de los agentes de la autoridad que lo llevaron a cabo.

Ahora bien, en el caso de la declaración del encausado, la jurisprudencia señala que en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, 'es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria'.

Como recuerda el ATS, Penal del 13 de julio de 2017 para que la prueba de confesión del acusado puede operar como una prueba sin conexión de antijuridicidad con la prueba declarada nula es necesario que se acredite que dicha declaración se efectuó con los siguientes requisitos: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar; b) con asistencia de su letrado; c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad; d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión; e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( SSTS 2/2011, de 15 de febrero , 91/2011, de 9 de febrero , 730/2012, de 26 de septiembre , 912/2013, de 4 de diciembre , 649/2013, de 11 de junio , y STS 391/2016, de 15 de julio ).

En el caso enjuiciado la confesión por el recurrente sobre la existencia de la marihuana encontrada en su casa puede considerarse una prueba independiente y ajena al acto del registro declarado nulo, porque fue prestada libre y voluntariamente una vez informado de su derecho a no declarar y con conocimiento de que por su Letrado se había cuestionado la validez del registro al ser alegada esa nulidad como cuestión previa al inicio del juicio antes de que el acusado prestara declaración.

Así las cosas, en cuanto que en la propia sentencia se establece la realidad de la admisión por el acusado Luis Antonio del cultivo de plantas en el domicilio, plantas que, lógicamente son las que allí se hallaban, y así lo reconoció en el juicio, dicha confesión constituye prueba en la que sustenta la existencia de la droga y, por lo tanto, no se ha vulnerado en este extremo el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo que aunque tiene razón los recurrente sobre la ilicitud del registro, la impugnación, en cuanto que pretendía la absolución de los acusados por ausencia de acreditación del elemento objetivo del delito debe ser desestimada.



TERCERO. - En el recurso interpuesto por Juan Manuel se solicita también su absolución por falta de acreditación de su participación en el delito contra la salud pública por el que se le condena, lo que efectivamente se constata que es así.

Que Juan Manuel vivía en el piso donde se encontró la marihuana y participaba en su cultivo con la intención de destinarla a su distribución a terceras personas se sustenta en la sentencia: 1.- en el hecho de haberse encontrado durante el registro tres currículum suyos, hallazgo que aunque sería nulo por derivar del inicial acceso ilícito al domicilio, fue reconocido, subsanándose así el inicial vicio de nulidad, por el recurrente.

Esos curriculums se dice que son de una fecha en la que necesariamente se estaba llevado a cabo el cultivo intensivo de marihuana; y 2.- las manifestaciones del administrador de la sociedad propietaria del piso, al haber reconocido fotográficamente al recurrente como la persona que ocupaba el piso cuando habló con él un año y medio antes de la declaración ante el juez de instrucción- que tuvo lugar en fecha 7 de octubre de 2013- y con el que mantuvo conversaciones hasta pocos meses antes de cuando declaró. No se consideran, además, creíbles por interesadas las manifestaciones efectuadas por ambos acusados por primera vez en el acto del juicio situando la ocupación por Juan Manuel de la vivienda meses antes de que se descubriera la plantación de marihuana.

Severiano , administrador de la sociedad de la vivienda declaró en fecha 7 de octubre de 2013 ante la policía -folio 105- y no en el juzgado de Instrucción, en donde declaró en fecha 12 de junio de 2014 -folio 257-. En su declaración policial dijo que aproximadamente un año antes contactó con el chico que ocupaba el piso, a quien reconoció como Juan Manuel . En el acto del juicio manifestó que cuando fue al piso no había actividad de cultivo de marihuana, no reconoció al acusado y dijo que si lo identificó fotográficamente fue porque le pareció recordar su cara, pero sin estar seguro porque no tuvo demasiado contacto con él. En ninguna de sus declaraciones manifestó que el último contacto con Juan Manuel fuera unos meses antes de la fecha en la que declaró. Por el contrario, de sus declaraciones resulta que habría contactado con él en octubre del año 2012.

No puede, por tanto, considerarse acreditado por la declaración del testigo que el acusado estuviera ocupando la vivienda en fechas próximas al momento en que se produjo el hallazgo de la droga. Ninguna persona lo situó en el piso en aquellas fechas y el hallazgo de tres curriculums en una caja metálica de tabaco- folio 62, indicio B5-, habiendo admitido el acusado haber vivido en el piso, es absolutamente insuficiente para acreditar que viviera en el piso en la fecha del hallazgo de la droga y que participara en su cultivo para posterior tráfico.

No se dice en la sentencia cuál es la fecha de los curriculums ni se ha podido tampoco comprobar, pues en la bolsa en que debería encontrarse no está -folios 41 y bolsa unida a la causa entre los folios 101 y 102- pero en cualquier caso, aunque fueran de una fecha próxima al hallazgo de la droga no constituirían un elemento suficiente para sustentar que el recurrente vivía en el piso, cuando él nunca lo ha reconocido y el otro acusado, aunque en un principio así lo manifestó se retractó en el juicio ofreciendo una explicación que en la sentencia no ha sido valorada porque nada se dice de esa anterior declaración. Esa omisión impide que la Sala pueda valorarla e introducir, en contra del recurrente, elementos de prueba que no constan en la sentencia.

En este sentido la STS de 12 de abril de 2011 establece que es obligación del Tribunal Juzgador dejar constancia de la motivación fáctica, es decir de las pruebas demostrativas de los hechos que se afirman y que no corresponde al órgano revisor buscar en las actuaciones el eventual elemento probatorio que ha omitido el Juez a quo. En este sentido, el análisis de la suficiencia de la prueba para sustentar la condena debe efectuarse atendiendo a la que ha sido tomada en consideración para ello por el Juzgador a quo.

Conforme a lo expuesto, no existiendo prueba de cargo acreditativa de la participación del recurrente en el delito que se le imputa debe procederse a su absolución.



CUARTO.- La representación de Luis Antonio alega, como motivo subsidiario de impugnación, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , infracción que se habría producido como consecuencia de no haberse considerado que la droga hallada en el domicilio del acusado fuera para el consumo conjunto del acusado y cuatro personas más -las que aparecen empadronadas en el domicilio-, alegándose por tanto una cultivo y consumo compartido como causa de supresión de la antijuridicidad de la conducta.

La sentencia excluye ese cultivo y consumo compartido por el elevado número de plantas y el hecho de que ocuparan toda la vivienda, pero lo realmente relevante consideramos que es la ausencia de acreditación por parte del acusado, que es a quien incumbe la carga de la prueba, de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el consumo compartido. No basta con proporcionar los nombres de las personas que participarían de esa actividad cuando ni uno de ellos ha sido propuesto como testigo para manifestar su carácter de consumidor y la participación en la actividad de cultivo y consumo de la marihuana existente en el domicilio del acusado. Es cierto que en el domicilio del acusado en el momento en que acudió la policía se encontraban otras personas aparte del acusado y que huyeron ante la presencia policial, pero de tal hecho no puede razonablemente inferirse que todas ellas vivieran en el piso y participaran en la actividad de cultivo para el propio consumo.

Descartado el consumo compartido, la marihuana hallada no puede razonablemente al autoconsumo porque: a) más allá de sus meras manifestaciones, insuficientes al efecto, no se ha acreditado la condición de consumidor de marihuana del recurrente mediante prueba testifical o algún informe médico; la cantidad de marihuana que se considera en la sentencia aprovechable para el consumo -437,32 gramos que fue la efectivamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología es el número de plantas -, excedería de la que podría considerarse destinada al autoconsumo, cifrada en 250 gramos -cantidad cinco veces superior a la del hachís-; c) aunque a pequeña escala, la existencia de una 'plantación', con un total de 88 plantas en distinto estado de crecimiento y con sistemas de ventilación y calor para favorecerlo, se advierte incompatible con una producción destinada al autoconsumo.

La conclusión a la que se llega en la sentencia sobre el destino al tráfico de la marihuana intervenida al acusado resulta razonable y debe ser confirmada al igual que el origen del dinero intervenido al desconocerse la existencia de una fuente de ingresos lícita.



QUINTO.- No obstante la confirmación de la condena de Luis Antonio , aprovechando la voluntad impugnativa de la parte recurrente, la Sala debe proceder a la corrección de oficio del error constatado al fijar la pena, puesto que se impone en su mínima extensión de un año sin efectuar la obligada reducción en un grado que comporta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, según se explica en el fundamento jurídico quinto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 del Código Penal . Es cierto que en el fundamento jurídico sexto al fijarse la pena se dice que la atenuante es ordinaria, pero dicha contradicción, teniendo en cuenta el contenido del fundamento jurídico quinto debe solventarse a favor del reo al no haberse solicitado una aclaración sobre este extremo y exceder la suma de todas las dilaciones de tres años, La reducción en un grado de la pena determina que la resultante sea la de prisión de seis meses y multa de 1.021,15 euros., sin que sea procedente la reducción en dos grados en atención a la entidad de las dilaciones.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos interpuestos por la representación de Luis Antonio y por la de Juan Manuel , contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Girona , en la causa nº 102/15, de la que este rollo dimana, y en consecuencia, SE MODIFICA el fallo de esa resolución en el siguiente sentido: 1.- ABSOLVEMOS a Juan Manuel del delito contra la salud pública por el que fue condenado, declarándose de oficio la mitad de las costas; 2.- CONDENAMOS a Luis Antonio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de seis meses de prisión y multa de 1.021,15 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, a la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

3.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta resolución declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.