Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 78/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100237
Núm. Ecli: ES:APL:2019:617
Núm. Roj: SAP L 617/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 78/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:33/2018
Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1)
S E N T E N C I A NÚM. 245 /19
En la ciudad de Lleida, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Lucía Jiménez
Marquez ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos
leves núm.: 33/2018 del Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell (UPSD 1) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:78/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Carlos Daniel
, representado y defendido por
el Letrado Don ANTONI LALINDE PICON, y en calidad de apelados el MINISTERI FISCAL y Jesús María
, representado y defendido por el Letrado Don JAUME RIBES PORTA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Condemno Carlos Daniel com autor criminalment responsable d'un DELICTE LLEU D'AMENACES, ja definit, a la pena de UN MES DE MULTA A RAÓ DE 3 EUROS QUOTA DIA, que és un total de 90 € que podrà pagar d'un sol cop o en els terminis que es fixin en la execució de sentència o a la responsabilitat personal subsidiària en cas de no pagar la multa a raó d'un dia de privació de llibertat per cada 2 dies de multa no pagada. I condemno Carlos Daniel a pagar les costes d'aquest procediment.'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Carlos Daniel como autor de un delito leve de amenazas, ello después de considerar acreditado que el día 13 de agosto de 2018 el mismo acudió a casa de Jesús María , llamó a la puerta y le dijo al Sr. Jesús María 'Ja sortirás, et despistarás i ja t#enganxaré'.
La defensa del denunciado recurre la sentencia alegando que las expresiones proferidas por el denunciados no constituyen una amenaza, ni son susceptibles de causar intimidación o de dar a entender la realización de un daño futuro, invocando la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. De forma subsidiaria, alega el recurrente que resulta improcedente la condena en costas, al hallarnos ante un delito leve en el que no resulta preceptiva la asistencia de abogado.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Vaya por delante que los hechos han resultado debidamente acreditados a través de la declaración persistente del denunciante, plenamente corroborada a través de la testifical de su esposa.
Sobre los elementos que integran el delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 CP , que conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido'.
Sentado ello, y en relación con el negado efecto perturbador de las expresiones proferidas por el denunciado, este órgano judicial disiente de lo alegado en el recurso, compartiendo la argumentación vertida en la sentencia en el sentido de que las mismas fueron vertidas en un contexto que las dotaba de entidad suficiente para perturbar el ánimo del denunciante, atentando contra la libertad del mismo y también contra su derecho a que su vida discurra de forma pacífica y sosegada, teniendo en cuenta que se produjeron en un ambiente de mala relación vecinal, habiendo manifestado el propio denunciado que acudió al domicilio del denunciante a pedirle explicaciones porque el mismo había amenazado previamente a su madre y a sus sobrinas. Así las cosas, la conducta del acusado resulta totalmente incardinable en el ilícito penal por el que ha resultado condenado.
En consecuencia, el motivo impugnatorio se desestima, sin que tampoco pueda acogerse la invocación genérica que la parte hace a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', anudándola de forma incorrecta a la falta de fuerza amenazadora de las frases proferidas por el denunciado, cuando dicho principio está directamente relacionado con la convicción judicial alcanzada, operando cuando dentro de la sentencia se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual no se constata en el presente supuesto, en que a través del contenido de la resolución recurrida ser detecta la plena convicción judicial, mediante el resultado de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria le depara a la pretensión subsidiaria de dejar sin efecto la condena en costas.
Dicha condena resulta totalmente procedente ante la decisión condenatoria por la comisión de un delito leve de amenazas y de conformidad con lo establecido en el art. 123 del CP , el cual señala que las costas del proceso deben imponerse a las personas criminalmente responsables del delito, sin exclusión de los leves, siendo cuestión distinta la relativa a los conceptos que puedan incluirse en la eventual tasación de costas que pueda practicarse, lo cual podrá ser objeto de impugnación por la parte.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimo el recurso planteado por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Seu d'Urgell, en Juicio de Delitos Leves 33/18, y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
