Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 96/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100146
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2502
Núm. Roj: SAP MA 2502/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 96 DE 2.019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES NÚMERO 140 DE 2.018
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NÚMERO 245 DE 2.019
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, el Iltmo. Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de procedimiento para el
enjuiciamiento de delito leve seguidos en el Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella, con el número
140 de 2.019, sobre delitos leves de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Como apelante, Fermina , ya circunstanciada en los autos de que dimana el presente rollo de apelación
número 96 de 2.019, que ha estado representada por el Procurador Don Emilio José Fernández Antón, siendo
el Abogado Don Pablo Germán Beck de la Fuente.
Como apelados, Apolonio y Armando , igualmente ya circunstanciado en dichos autos de procedimiento para
el enjuiciamiento de delito leve.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella, en fecha 17 de enero de 2.019, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Que el día 19 de marzo de 2019, Apolonio y Armando fueron agredidos por Fermina , cuando se encontraban en la calle San Bernabé de Marbella, a resultas de una discusión previa entre la denunciada y Armando . A resultas de la agresión, Apolonio resultó con lesiones que precisaron para su curación de una asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación 29 días, que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuela una cicatriz de ocho centímetros en el dorso de la mano izquierda, y Armando resultó con lesiones que precisaron para su curación de una asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación cinco días, de los que uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y no le dejaron secuelas.'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Fermina como autora, penalmente responsable de dos delitoS leves de LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES, a diez euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por cada uno de ellos, a que indemnice a Apolonio en la cantidad de 2.240 euros por las lesiones y secuela, y a Armando en la cantidad de 180 euros por las lesiones, imponiéndole, igualmente, el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Fernández Antón, en nombre de Fermina , sustancialmente fundado en prescripción de los delitos leves objeto de condena, habiéndose asimismo sustentado el recurso con carácter subsidiario en errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 26 de junio de 2.019, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado.
HECHOS PROBADOS Probados y así se declaran los siguientes hechos: Primero: Con motivo de la denuncia formulada por la comisión de delito de lesiones en la Comisaría de Policía de Marbella en fecha 19 de marzo de 2.017 por Apolonio , motivadora del atestado policial numerado como 6713/17 (folios 1 y 2), por auto dictado en fecha 4 de abril de 2.017 en el Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella fueron incoadas las diligencias previas número 515 de 2.017 y se dispuso su sobreseimiento provisional y archivo por estimarse que no había quedado suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa (folios 10 y 11) .
Segundo: Con motivo de la denuncia formulada por la comisión de delito de lesiones en la Comisaría de Policía de Marbella en fecha 20 de marzo de 2.017 por Armando , motivadora del atestado policial numerado como 6791/17 (folios 14 y 15), por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2.017 en el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella se dispuso la incoación de las diligencias previas número 536 de 2.017 ( folio 22) y su remisión al Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella, donde por auto de fecha 11 de abril de 2.017 fueron incoadas las diligencias previas número 669 de 2.017 y se dispuso su acumulación a las diligencias previas número 515 de 2.017 del mismo Juzgado y estar al sobreseimiento acordado (folios 23 y 24).
Tercero: Con motivo del oficio policial de fecha 15 de mayo de 2.017 (folios 27 y 28, por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2.01 7 en el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Marbella se dispuso la incoación de las diligencias previas número 1.123 de 2.017 (folios 37 y 38) y su remisión al Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella. donde por auto de fecha 20 de julio de 2.017 fueron incoadas las diligencias previas número 1.127 de 2.017 y se dispuso su acumulación a las diligencias previas número 515 de 2.017 del mismo Juzgado (folio 38).
Cuarto: Con motivo de la recepción en el Juzgado de instrucción número Dos de Marbella de los atestados policiales numerados como 7488/17, 8260/17 y 8702/17 (folios 42 a 54), por auto de fecha 7 de mayo de 2.018 se dispuso la incoación de las diligencias previas número 1.260 de 2.017 y su acumulación a las diligencias previas número 515 de 2.017 del mismo Juzgado (folio 55).
Quinto: Por auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella en las diligencias previas número 515 de 2.017 en fecha 12 de julio de 2.018 (folios 58 y 59) se dispuso la reapertura de dichas diligencias provisionalmente sobreseídas y reputar delito leve el hecho motivador de las mismas, habiéndose dispuesto por auto de fecha 20 de julio de 2.018 la incoación del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves número 140 de 2.018 (folios 60 y 61), teniendo por perjudicados a los denunciantes Apolonio y Armando , y habiéndose hecho referencia en el epígrafe de hechos de dicho auto únicamente al atestado policial numerado como 6713/17 referido en el hecho probado primero que antecede, y una vez fueron reconocidos los dos antes citados por el Médico Forense en fecha 22 de agosto de 2.018 (folios 70 y 71), por auto de fecha 21 de septiembre de 2.018 se dispuso nuevamente la incoación del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves, también numerado como 140 de 2.018 (folios 73 y 74), en cuyo epígrafe hechos se hace referencia únicamente al antes citado atestado policial numerado como 6713/17, se tiene como formulada la denuncia contra Fermina y se señaló el acto del juicio para el día 17 de enero de 2.019, a las diez horas, fecha esta en que tuvo lugar dicho acto, tras lo que también en fecha 17 de enero de 2.019 se dictó sentencia condenatoria respecto de la mencionada Fermina (folios 85 u 90).
Fundamentos
Primero. Con carácter previo a la decisión del motivo de recurso sustentado en la prescripción de los delitos leves de lesiones objeto de condena, debe ponerse de manifiesto que la estimación o no de dicha pretensión conlleva lo necesario del texto del epígrafe de hechos probados que antecede, pues no resulta posible su análisis sin la constancia como probados de los distintos hechos procesales acaecidos en el devenir de la tramitación del procedimiento.En términos generales debe significarse que la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, encontrando dicho instituto su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, pues no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, no pudiendo la decisión judicial resolutoria de una pretensión de prescripción del delito limitarse a una simple verificación o cómputo del tiempo trascurrido desde la comisión del hecho delictivo en cuestión, ni a un mero cotejo de ese lapso temporal con el plazo de prescripción legalmente establecido, sino que, al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca esta causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a esta institución, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas, siendo por ello exigióle una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal, ya que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto, debiendo el plazo de prescripción tomar en consideración la función de la pena y el derecho del inculpado a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, por lo que la prescripción del delito no solo supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión, sino que también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen, no siendo disponible el plazo de prescripción del delito para las partes actuantes en un procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que sólo puede suceder por intermedio de la persecución estatal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición o impulso judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi.
En cuanto al texto del artículo 1322 del Código Penal previo al dado por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, debe señalarse la ausencia de una doctrina uniforme y previsible sobre la interrupción de la prescripción, si bien, ante dicho problema de seguridad jurídica, debía entenderse que penalmente el vocablo 'culpable' contenido en dicho precepto no puede contravenir el hecho de que penalmente por culpable solo podía entenderse la persona ya condenada por sentencia firme, pues entender lo contrario sería como prejuzgar de antemano la autoría, destruyendo así, sin más, el principio fundamental de presunción de inocencia del artículo 242 de la Constitución, por lo que dicho vocablo no podía servir para asentar la idea de prescripción de la infracción penal, sino, en todo caso de la prescripción de la pena que se establece en el artículo 134 del citado Código Penal, pollo que el plazo de la prescripción debía extenderse desde el día en que tiene lugar la infracción penal hasta aquel en que se comienzan las actuaciones judiciales para su descubrimiento y persecución, debiendo entenderse en dicho sentido la frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' recogida en el el texto del artículo 1322 previo al dado por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, que una vez publicada clarificó la cuestión de como debía entenderse la frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', texto este que con supresión de la palabra 'falta' ha sido mantenido por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de marzo.
A tenor de cuanto consta expuesto es claro que desde el auto el dictado de fecha 4 de abril de 2.017 referido en el hecho probado primero que antecede, e incluso desde los autos dictados en fechas 23 de marzo y 11 de abril de 2.017, referidos en el precedente hecho probado segundo, en los restantes autos de fechas 17 de mayo y 20 de julio de 2.017, 7 de mayo, 12 y 20 de julio de 2.018, pese a haber sido identificada Fermina como la denunciada en los atestados policiales numerados como 7488/17 y 8702/17, no se efectúa referencia alguna a la dirección del procedimiento contra la antes citada, como persona indiciadamente responsable de los delitos denunciados, habiendo estado incluso sobreseídas provisionalmente las diligencias previas número 515 de 2.017 desde el antes citado auto de fecha 4 de abril de 2.017 hasta el auto de fecha 20 de julio de 2.018, no siendo hasta el auto de fecha 21 de septiembre de 2.018, en cuyo fundamento de derecho tercero se tiene por denunciada a la referida Fermina , todo lo cual conlleva como ineludible consecuencia la de estimar que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año establecido para los delitos leves en el artículo 1311 último párrafo del Código Penal, lo que a su vez y de conformidad con lo prevenido en el artículo 13-01-6° del mismo texto legal, conlleva como necesaria consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal que pudiere derivarse a la antes citada por los aludidos delitos leves de lesiones denunciados por Apolonio y Armando , respectivamente en Fechas 19 y 20 de marzo de 2.017, lo que no debe quedar obviado por la posible consideración de que el cómputo de la prescripción de dichas infracciones penales motivadoras de las diligencias previas número 515 de 2.017 incoadas por auto de fecha 4 de abril de 2.017, debe tener como dies a quo el de la fecha del auto de 20 de julio de 2.018 por el que se disputo estimar las mismas como delito leve, y ello habida cuenta el acuerdo adoptado en Sala general por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de fecha 26 de octubre de 2.010, en el que se establece que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los hechos enjuiciados, siendo por todo cuanto antecede que procede la estimación del motivo de recurso sustentado en la prescripción de dichas infracciones penales, lo que a su vez conlleva lo innesario del examen de los restantes motivos de recurso sustentados en errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Segundo. Procediendo la estimación del recurso, de conformidad con el artículo 2401, en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2.019, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella, debo revocar y revoco dicha sentencia, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a Fermina , de los delitos leves de lesiones por los que resultó condenada en la mencionada sentencia, y ello por haberse extinguido la responsabilidad criminal que pudiere derivársele al haber prescrito dichos delitos leves de lesiones objeto de condena.Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en ambas instancias.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia fírme dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.
