Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 205/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100698

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:699

Núm. Roj: SAP SG 699:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00245/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2012 0026318

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Antonio, BANKIA,

Procuradora: Dª MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS, CAROLINA SEGOVIA HERRERO

Abogado: Dª STANISLAVA HRISTOVA HRISTOVA, CARLOTA SANCHEZ-PEGO GARCIA,

Recurrido: Inmaculada, Jesús María

Procuradora: Dª REBECA MARTIN BLANCO

Abogado D: JUAN ANTONIO GOZALO DE APELLANIZ

SENTENCIA 245/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido de un delito continuado de estafa, otro delito de falsedad en documento mercantil y una extinta falta de hurto, frente a los acusados Carlos Antonio, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª. Belén Escorial de Frutos, y asistido de la Letrado Dª. Stanislava Hristova Hristova, y como contra Ambrosiorepresentado por la Procuradora Dª Yolanda Crespo Aguilera, y asistido del Letrado D. Aquilino Conde Barbero, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y por la acusación particular de Don Jesús María y Doña Inmaculada, el Letrado Don Juan Antonio Gozalo de Apellaniz y actuando como Procuradora Doña Rebeca Martín Blanco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Bankiacomo responsable civil subsidiaria, representado por la Procuradora Dª Carolina Segovia Herrero, y asistido de la Letrado Dª Marta Pilar Marquina Navarro, como parte apelante, así como el acusado D. Carlos Antonio, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL,con adhesión al recurso Bankia, la parte D. Jesús María y Inmaculada,y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que fecha indeterminada entre el 3 de abril y el 4 de mayo de 2012, el acusado Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales en aquélla fecha, se personó en el domicilio de Belinda (posteriormente fallecida), sito en la AVENIDA000 de Segovia, convenciéndola para que adquiriera de unas láminas de Dalí y un televisor de regalo por un precio de 200 €, que fue abonado al acusado con un cheque que el acusado hizo efectivo el día 4/4/12, si bien la compradora nunca llegó a recibir los efectos adquiridos, por lo que anuló el pedido, acudiendo nuevamente el acusado al referido domicilio con una tercera persona que no ha sido identificada, diciéndole que su pedido ya estaba anulado, pese a lo cual el acusado no le reintegró el importe pagado. En una de esas dos ocasiones el acusado sustrajo un talonario de cheques y posteriormente, rellenó y firmó dos cheques al portador por importe de 400 € y 2.900 € imitando la firma de Belinda, haciendo efectivo el de 400 € el día 30/4/17, y entregando para su cobro el de 2.900 € al también acusado Ambrosio, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, con conocimiento de su falsedad, lo hizo efectivo en la sucursal Urbana n° 2 de Caja Segovia sita en la AVENIDA000 de esta capital el día 4 de mayo de 2012.

Los perjudicados hijos de la difunta perjudicada Don Jesús María y Doña Inmaculada no reclaman por haber sido indemnizados en la cantidad de 3.300 euros por la entidad Bankia.

El juicio se debió haber celebrado hace seis meses de 19 de febrero de 2019, los hechos se remontan al 30 de abril y al 4 de mayo de 2012. La instrucción es relativamente compleja habida cuenta a la existencia de dos importantes y complejas periciales, el Auto de Procedimiento Abreviado se remonta 18 de abril de 2017 y el Auto de apertura del Juicio oral es de 27 de febrero de 2018'.

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que, debo condenar y condeno a Carlos Antonio, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74 del Código Penal, en concurso ideal del Artículo 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los Artículos 392 en relación con el 390-3° del mismo cuerpo legal, todos ellos en la redacción vigente en el momento de los hechos., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal), a la pena de dos años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP), multa de once meses con una cuota diana de seis euros(6 €), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas art.53 del CP), y como autor responsable de una extinta falta de hurto del art.623 del CP a la pena de un mes de multacon una cuota diana de seis euros (6 €), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas art.53 del CP) con imposición de las costas procesales por él generadas incluidas las de la acusación particular.

Que, debo condenar y condeno a Ambrosio, como autor penalmente responsable de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal), a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP), con imposición de las costas procesales por él generadas incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte Bankia, como responsable civil subsidiario, representado por la Procuradora Dª Carolina Segovia Herrero y asistido de la Letrado Dª. Carlota Sánchez- Pego García, así como la parte del acusado D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª Belén Escorial de Frutos, y asistido de la Letrada Dª Stanislava Hristova Hristova, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL,adhiriéndose la parte de la acusación particular de D. Jesús María y Dª Inmaculada y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en que se le condena como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de dos años y un mes de prisión y multa de 11 meses. A su vez también recure la sentencia la responsable civil subsidiaria Bankia.

Por la defensa de acusado se impugna la sentencia alegando en primer lugar infracción de garantías procesales la introducir en el juicio la declaración policial de la perjudicada. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba la no entrar a valorar ambos informes periciales. En tercer lugar, se alega infracción de precepto legal la aplicar la continuidad en los tipos penales. En cuarto se combate la no estimación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. Finalmente se impugna la no estimación de la atenuante de reparación del daño.

Por su parte la entidad bancaria, impugna que la sentencia no haya condenado civilmente a los acusados a reintegra a Bankia las cantidades que ésta ha abonado a los herederos de la perjudicada.

SEGUNDO.En cuanto a la infracción de garantías denunciada en primer lugar, se considera como tal la introducción mediante lectura de la declaración policial de la perjudicada.

Este motivo se sostiene en dos aspectos: por una parte, en la inconstitucionalidad del uso como prueba de cargo de la investigación policial, y en segundo la irrelevancia de los testigos familiares de la perjudicada fallecida.

En cuanto a la lectura de la declaración en sí, no se considera que exista irregularidad procesal alguna para su lectura, habiendo sido propuesta como documental por la acusación pública y no constando ese documento fuese expresamente impugnado. Ahora bien, como acabamos de decir, su único carácter será como documental. Evidentemente no podrá ser valorada como prueba testifical ni mucho menos tomada en consideración como prueba de cargo.

Se comparte la correcta y documentada alegación de la defensa en el sentido que las diligencias de investigación policial no tienen más carácter que el de denuncia, sin que puedan ser admitidas como pruebas de cargo. Y por ello la incorporación de la declaración policial de la perjudicada por la vía del art. 730 LECr, como interesaba la acusación habría sido indebida. Sin embargo y como se hace constar en la sentencia, su lectura se hizo vía art. 726 LECr, esto es como documental, por lo que nunca accedió al juicio en concepto de testifical anticipada.

Pero lo que es más importante, a los efectos de esta denuncia, sea cual sea la vía por la que accedió al plenario, es si es juez de lo penal la ha tomado como prueba de cargo para basar la condena de los acusados. Y no es así. Es cierto que, con una cierta ausencia valorativa, se parte de la base de la existencia de la conducta denunciada, esto es el apoderamiento de los cheques y su cobro, pero no se detalla la prueba por la que se valora lo que sucedió en la casa de la perjudicada. Sin embargo, de su motivación parece deducirse que dicha cuestión la da por probada por el propio hecho de que los cheques fueran completados y firmados por el acusado recurrente, y éste admitiese haber estado en als dos ocasiones en la casa de la perjudicada, lo que le lleva a concluir que se apoderó de los mismo ese lugar.

Es cierto en este punto, que para que esa declaración de la fallecida hubiese podido ser incorporada por la vía del art. 730 LECr, que como decimos no se hizo, se habría hecho precisa su práctica en sede judicial, y a ser posible de forma preconstituida. Ciertamente tiempo hubo, pues los hechos se denunciaron en 2012 y la perjudicada no falleció hasta 2015. Si la misma no estaba en una buena condición física o psíquica, única explicación a que en instrucción no se la recibiese declaración y se optase por la del hijo, razón de más para preconstituir una prueba que se podía intuir que quizá no pudiese llegar a practicarse.

TERCERO.Ahora bien, esta ausencia de testifical judicial de la perjudicada, no impide que s epoda valorara la testifical de referencia. Y en ella encontramos no sólo la declaración de los hijos, a los que la fallecida contó lo que sucedió, sino la declaración del funcionario de policía que la tomó declaración y estuvo con ella en el reconocimiento fotográfico, innecesario en todo caso por la admisión del acusado de haber estado en casa de la fallecida para venderle productos.

Respecto del testimonio de referencia, con carácter general ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 217/1989, STC 303/1993 , 79/1994 y 35/1995), que la prueba testifical de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia; pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene 'un valor probatorio disminuido' y ha señalado, entre otras, en la STC nº 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , que aunque 'sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECr ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido, por su parte, que es contrario al Convenio, artículo 6, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991).

En base a esta doctrina constitucional la STS 371/14 de 7 de mayo de 2014, expresa: 'El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el testimonio de referencia, si bien exigiendo al testigo de esta clase que precise el origen de la noticia. Esta clase de prueba no es rechazable de plano, pues no está excluida su validez por la Ley salvo en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( artículo 813 LECr ). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Aunque tal posibilidad se ha admitido con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo que presenció los hechos e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.

Concurriendo las circunstancias anteriores el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, mientras que en aquellos supuestos en que no concurran las circunstancias mencionadas será una prueba más a valorar por el Tribunal junto con las demás que se hayan producido en el acto del juicio oral, pero por sí sola no será suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En esta misma línea, como recuerda la STS nº854/2013, de 30 de octubre , 'también destacan las SSTS núm. 61/2013, de 7 de febrero , 1010/2012, de 21 de diciembre , 772/2012, de 17 de octubre , ó 480/2012, de 29 de mayo , por citar algunas, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral'.

A la vista de la doctrina citada, eso es lo que sucede en este caso. La testigo ha fallecido, por lo que su declaración en el plenario es imposible, por lo que la prueba testifical de referencia es plenamente válida, y con ello la manifestación de los hijos de la fallecida relatando lo que ella les contó sobre la desaparición y cobro de los cheques, sin que quepa entender que una anciana de 85 años vaya a tener una deliberada voluntad de denunciar falsamente a una persona con la que no tiene especial relación; y la declaración del agente de policía que la recibió declaración, que relata lo que ésta manifestó en su momento, coincidente con lo que dijo a sus hijos.

Y la posible debilidad de este testimonio de referencia, se ve superado por los restantes elementos probatorios que obran en autos, y que serán objeto de análisis, esto es que el acusado tuvo en su poder los cheques (que en momento alguno dice que le fueran entregados de forma voluntaria), puesto que los rellenó de forma personal.

CUARTO.Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba. En lo que se refiere esta alegación, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iterinductivo del juzgador de instancia.

En el presente caso la defensa del acusado impugna la adecuada valoración de la prueba pericial grafológica, por entender que el juez de instancia ha omitido valorar las pruebas, entendiendo que el informe pericial de parte es más completo y trabajado que el del perito judicial.

Lo cierto es que la defensa parte de un error que vicia su argumentación. Al inicio de su motivo alega que el informe del perito judicial toma como documento dubitado el cheque de 200 € y como indubitados los otros dos, mientras que el informe del perito de la defensa considera que el indubitado es el de 200 €, lo que la lleva a concluir que el informe judicial no se ajusta al principio de objetividad ni la de inmediatez.

Su alegación es errónea. Examinado el informe pericial no es cierto que considere dubitado el cheque de 200 € e indubitados los otros dos. El perito considera como indubitado la firma del cheque de 200 €, mientras que considerar dubitados el cuerpo de éste y el rellenado y firma de los otros dos. La base de esta afirmación no es sino la pericial que le fue solicitada. Como consta al folio 224, la prueba solicitada tenía por objeto determinar la autoría de los cheques de 400 y 2900 €, y la identificación de quién rellenó el cheque de 200 € y si era la misma persona que rellenó y firmó los otros. Lo único que se indicaba la perito es que la firma del cheque de 200 € era indubitada.

Por tanto, no hay error alguno en el inicio del informe pericial sino la pericia ordenada. Pericia que por otra parte es mucho más completa que la practicada por el perito de parte, pues en ella se analiza la autoría del rellenado y firma de los dos cheques en relación con dos personas distintas, los dos acusados, así como la identidad de esa escritura con el rellenado del cheque de 200 €; mientras que la pericia de perito de la defensa se limita a analizar la firma de los dos cheques de 400 y 2900 €, como se hace constar al inicio de su informe, y sólo en referencia al acusado.

Ante lo expuesto resulta más completo el informe del perito judicial, al que por otra parte y en principio ha de darse, como hace el juez de instancia un plus de objetividad, como funcionario al servicio de la administración de justicia absolutamente ajenos a las partes. Tanto es así que, en su informe, exclusivamente técnico no puede dar por acreditado quien redactó el texto del cheque de 200 € cuando el acusado había reconocido su autoría. Ello acredita por una parte que el perito no tuvo acceso a la instrucción sumarial, y por otra que no existe sospecha alguna de interés en inculpar al acusado.

En todo caso no se comprende qué tiene que ver el principio de objetividad con el objeto de la pericia, sin que exista indicio alguno, ni siquiera se alega, de alguna causa que ponga en duda esa objetividad. Y de la misma forma en cuanto al principio de inmediatez, carece de relevancia en cuanto a la valoración de la pericial, pues las muestras no son de aquellas que puedan verse perjudicadas por el paso del tiempo, salvo quizá que se hubiese de analizar la tinta del instrumento utilizado, lo que no ha sido el caso.

En cuanto a su alegación de las razones por las que le perito no ha puesto en duda que el cheque de 200 € no pudiera haber sido también firmado por el acusado, es evidente: no constituía el objeto de su pericia, considerando que las imputaciones que la defensa hace al perito judicial de informar falsamente para imputar al acusado no son admisibles, no sin pruebas que los sostengan.

Por tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.El siguiente motivo de recurso denuncia la aplicación indebida de la continuidad delictiva, haciendo mención de la doctrina de la unidad de acto. La parte recoge aun amplia recopilación de jurisprudencia en que se basa para considera que en este caso la falsedad habría sido cometida en unidad de acto, aplicando dicha doctrina jurisprudencial.

La sentencia condena por delito continuado de estafa en concurso con delito continuado de falsedad documental. La parte en el desarrollo de su motivo sólo impugna la continuidad en la falsedad, no en la estafa, o cual lleva a que la posible relevancia en la pena impuesta sería mínima, limitada en su caso a la pena de multa

Efectivamente se le condena a pena de prisión de dos años y un mes y multa de 11 meses. Ello implica que se le ha impuesto la pena correspondiente al delito de falsedad, con aplicación del art. 77 CP, según el juez en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos ('En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones'). Lo cierto es que de ser así la pena impuesta sería incorrecta, puesto que tratándose de delitos continuados (con imposición de la pena en su mitad superior) en concurso medial (con imposición de la pena más grave en su mitad superior en la redacción que el juez dice aplicar) la pena mínima debería ser la de 28 meses y quince Ždías de prisión a tres años y multa de diez meses y quince días a doce meses.

En realidad el juez de instancia, pese a lo que expone en su fundamento tercero, al individualizar la pena ha tomado en consideración la normativa vigente que en cuanto a los tipos penales prevé la mismas penas, y la misma regla de computar la continuidad delictiva, pero que en el concurso medial ha modificado el art. 77 CP, de forma que lo que antes era la misma solución penológica ahora se ha diferenciado, quedando la antigua regla para el concurso ideal en el numeral 2 del precepto, estableciendo un nuevo numeral 3 en relación con el concurso medial en el siguiente sentido: 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior', redacción que supone una menor reprochabilidad penal que la anterior pues ahora la mitad superior de la pena se convierte en el límite máximo.

La pena impuesta es superior a la mínima que hubiera correspondido por la infracción más grave (21 meses de prisión y 9 meses de multa), pero no alcanza la pena que hubiera correspondido de penar el complejo concursal por ser pardo, ni supera la mitad superior de la pena que correspondería en caso de aplicar el art. 77.2 (28 meses y quince días de prisión)

De no apreciarse la continuada delictiva en el delito de falsedad y si en el de estafa, la diferencia estaría en la multa impuesta, puesto que la pena más grave sería la de la estafa continuada, que no conlleva pena de multa.

SEXTO.Pero la Sala comparte el criterio del juez de instancia en el sentido de apreciar la continuidad delictiva y no la unidad de acción. Como admite la defensa existe un lapso temporal entre la presentación de los cheques falsos, de cuatro días. Por tanto, no se trata de una inmediación en la comisión de la falsedad. Por otra parte, las dos falsedades cometidas no tienen como objeto la posible configuración de un único documento falso, ni obedecen al designio de una unidad de acto (por ejemplo, en el caso de que para una estafa única fuese preciso falsificar varios documentos). Se trata de dos falsificaciones completamente independientes, en que primero se hace una, se cobra y días después se hace la obra y también se cobra. La independencia entre una y otra es total, y como décimos no persiguen el fin unitario que es exigible en las falsedades en las que se predica la unidad de acto, pues el propósito falsario, aunque el método sea igual no es el mismo, es conseguir dos resultados distintos, tanto es así que cada uno de los cheques fue cobrado por personas diversas, en las que no se ha probado que concurriese una unidad de propósito de repartir el dinero cobrado.

Por lo expuesto este motivo de recurso también debe ser desestimado.

SEPTIMO.Se alega encuarto lugar que no se ha apreciado la calificación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la parte cree debiera haberse aplicado.

Sobre el fundamento de esta atenuante se pronuncia la STS 179/18 de 12 de abril, que dispone:'El fundamento de la atenuación no puede identificarse con el descontento de la parte por la duración del proceso. En efecto, en las SSTS 115/2016, 11 de mayo y 446/20 15 , 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artícu lo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artícu lo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.

A su vez, la STS 464/2014 de 3 de junio, recogiendo lo expresado en la STS 360/2014 de 21 de abril define la naturaleza, requisitos y alcance de esta atenuante. Y así en cuanto a los requisitos expresa que: ' De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

En relación con el primer requisito se ha establecido el alcance que debe tener la dilación para dar lugar a esta atenuante, y así la citada STS 360/2014 expresa que 'la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )'.

Respecto de la no atribuibilidad al propio acusado, la doctrina del TEDH ha venido indicando que las dilaciones deben ser imputables al Estado (así STEDH Mariano Nita contra Rumanía de 7 de diciembre de 2010 o Proszak contra Polonia, de 16 de diciembre de 1997).

A su vez la STS 312/2017 de 3 de mayo, ratificando lo dicho en las sentencias citadas, indica los requisitos necesarios para su concurrencia: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso que nos ocupa, el juicio se celebra el 19 de febrero de 2019 y los hechos se denunciaron el 7 de mayo, esto es seis años y nueve meses después de producidos los hechos, por lo que no cabría apreciar la cualificación, y el periodo de paralización injustificada que se denuncia, la elaboración de informe pericial grafológico, dos años y tres meses y el tiempo entre su declaración policial y la judicial, otros dos años, avalan la consideración de la atenuante como simple y no como muy cualificada, habida cuenta de la situación de búsqueda a que estuvo sometido el otro encausado no atribuible a la propia administración de justicia que no fue localizado desde la incoación de las diligencias hasta el 9 de septiembre de 2014.

OCTAVO. Finalmente se impugna la no apreciación de la atenuante de reparación del daño.

La parte considera aplicable esta atenuante por el hecho de que Bankia ha indemnizado a los perjudicados y que a ellos se les han embargo 1.660 € de sus cuentas que están depositadas judicialmente.

El art. 21. 5º CP dispone como atenuante: 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.Por tanto y como es lógico la tratarse de una causa de atenuación de la responsabilidad personal, se exige que sea el culpable el que repare los daños. En este caso no es así. La reparación ha sido efectuada por la entidad bancaria a la que los acusados también engañaron, por lo que resulta irónico que se pretenda que eso les compute en su favor como reparación del daño.

Y en cuanto a que hayan visto embragadas sus cuentas en la ejecución cautelar de las responsabilidades penales derivadas del delito no es en caso alguno reparación de los daños por el culpable, sino ejecución de las disposiciones procesales legales derivadas de su imputación.

Por todo ello este motivo y el recurso debe ser desestimado.

NOVENO.En cuanto al recurso de Bankia, por ésta se reclama que reconocida en la sentencia que la indemnización a los perjudicados ha sido efectuada por Bankia, no se declare a esta como perjudicada y se condene por tanto a los acusado a indemnizarla, alegando para ello quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

No concurre quiebra alguna de este derecho en tanto que Bankia está personada en la causa como responsable civil subsidiaria, no como acusación o como perjudicada, por lo que no ostenta legitimación propia para reclamar la condena civil de los acusados.

Por otra parte la tutela judicial efectiva de un perjudicado no puede prevalecer sobre el principio acusatorio y en el procedimiento civil sobre el principio dispositivo de la acción civil; de forma que si, como en este caso, las acusaciones retiraron la petición indemnizatoria, el juez no puede de oficio señalar indemnización alguna, por más que crea que efectivamente los condenados deberían resarcir a Bankia en las cantidades abonadas a los perjudicados, por lo que lo único que le queda es reconocer a Bankia su derecho a ejercitar las acciones civiles en la vía que corresponda. Esta cuestión fue resulta al inicio del acto de la vista y no consta fuese objeto de protesta en ese momento por quien ahora recurre.

DÉCIMO.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio, y desestimando asimismo el interpuesto por la representación de Bankia S.A., contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en la causa 367/2018, se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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