Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 751/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100189
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1590
Núm. Roj: SAP V 1590/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0002037
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000751/2019- -
Dimana del Expediente de reforma [V51] Nº 000253/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 245/2019
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
Dª MARTA ESPUNY SANCHIS
==============================
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE VALENCIA en Expediente de
reforma [V51] con el número 253/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, DIRECCION002 , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ
CARRIÓN GIMÉNEZ; y en calidad de apelado/s, Remigio asistido de la Letrada Dª MARIA JOSÉ APARISI
MIRALLES, y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª ANA CALETRIO; y ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'No ha quedado acreditado que el menor expedientado realizara las siguientes pintadas tipo grafitis: a) que en fecha 12-10-16, en la unidad de tren NUM000 , que se encontraba en la estación de DIRECCION002 de DIRECCION000 , realizara' unos grafitis con los siguientes textos: DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007 y DIRECCION008 , causando danos que valoran en 3067,29 euros; b) que en fecha 16-10-16, en la unidad de tren NUM001 , que se encontraba en la estación de DIRECCION002 . de DIRECCION001 , realizara unos grafitis. con los siguientes textos: DIRECCION006 y DIRECCION009 , causando daños que valoran en 1249,49 euros.
c) que en fecha 19-10-16, en la unidad de tren NUM002 , que se encontraba en la estacion DIRECCION002 de DIRECCION001 , realizara unos grafitis con los siguientes textos: DIRECCION006 y DIRECCION007 y dos seudónimos Triqui Y Chillon , causando daños, que valoran en 1964,61.
d) que en fecha 18-2-17, en la unidad de tren NUM003 , que se encontraba en la estacion DIRECCION002 de DIRECCION000 , realizara unos grafitis con los siguientes textos: DIRECCION006 , DIRECCION010 , DIRECCION005 , DIRECCION009 , causando daños que valoran en 4550,95 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Procede absolver al menor Remigio , de los delitos de daños imputados.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DIRECCION002 se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Menores n.º 4 de Valencia , en autos de expediente de reforma n.º 253/17, por la que se absolvía al menor Remigio , del los delitos que se le imputaban.
Impugna dicho recurso la Letrado del menor y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se alega por la representación de DIRECCION002 . error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada a quo, por entender que los hechos son constitutivos de un delito de daños y que los ocasionados a DIRECCION002 ascienden a la suma de 10.329,32 euros.
Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.
Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
Por todo lo anterior, la Sala debe recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ningún error o interpretación absurda se observa en la sentencia recurrida que razona adecuadamente que no existe prueba de que el menor expedientado haya realizado ninguno de los grafitis imputados, ni directa - por cuanto no existen testigos que presenciaran los hechos - ni indirecta, toda vez que el menor ni ha sido identificado por las grabaciones aportadas ni la juzgadora considera indicios suficientes los aportados por la Guardia Civil.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Menores n.º 4 de Valencia , que se confirma en su integridad.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
