Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 453/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100092

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1681

Núm. Roj: SAP A 1681/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0002313
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000453/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000455/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Baldomero
Letrado: JUANA JIMENEZ JIMENEZ
Procurador: ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
:
SENTENCIA Nº 245/2020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
D. JOSE LUIS DE LA FUENTE YANES
En Alicante a 30 de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 23-12-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000455/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 364/17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de
ALICANTE. Habiendo actuado como parte apelante Baldomero ; representado por el/la Procurador D./Dª.
DA CRUZ RENEDO, ALEJANDRA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JUANA JIMENEZ JIMENEZ y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (G.MARUGAN).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 4:30 horas del día 5 de febrero de 2017, en la calle Gerona, de Alicante, agentes del Cuerpo Nacional de Policía se dispusieron a detener al acusado después de haberle informado que lo detenían por un presunto delito de maltrato a su pareja Cristina , momento en el que el acusado para impedir que le pusieran los grilletes ofreció fuerte oposición y propinó codazos al agente NUM000 , siendo finalmente reducido y engrilletado por los agentes haciendo uso de la fuerza mínima imprescindible.

Como consecuencia del forcejeo y codazos del acusado, el agente NUM000 sufrió distensión ligamentosa en la muñeca derecha, siendo pautadas 10 sesiones de fisioterapia por el traumatólogo, y contusión en muñeca derecha y esguince TFCC, por lo que además de primera asistencia facultativa requirió tratamiento de reposo, antiinflamatorios y vendaje o tratamiento ortopédico y rehabilitación, tardando en curar 54 días con impedimento durante 7 días para sus ocupaciones habituales, sin secuelas'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que CONDENO a Baldomero como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES de MULTAa razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no se satisfagan, así como a que abone al agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 la cantidad de 2000 euros, en concepto de indemnización por las lesiones causadas, y al pago de las costas'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Baldomero se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia que le condenó como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del Código Penal, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 de dicho cuerpo legal.

En el acto del juicio se valoró como prueba la testifical, la declaración del acusado y, documental y pericial del Médico Forense sobre las lesiones padecidas por uno de los agentes de la policía nacional que tuvieron intervención en los hechos.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.), apreciación que no cabe sustituir con la visión del video de la vista, que nunca coloca a esta Sala en las condiciones del juzgador de instancia.

En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial' Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012, 23 de junio de 2014, 23 de enero de 2015, 7 de febrero de 2017 u 11 de abril de 2018, entre otras).

Afirma la STS de 16 de diciembre de 2015 'Desde el plano, pues, de la presunción de inocencia, ésta quedó enervada con la declaración testifical de los agentes de policía, que fue apreciada conforme a lo disciplinado en el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero , la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo , entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori , y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104) y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'.

Es exigible una especial prudencia en los casos, como el presente, en los que alguno o algunos de los agentes pudieran tener la condición de perjudicado o víctima, en los que cabe presumir un interés en el resultado del procedimiento.

Son claros los argumentos de la STS de 7 de febrero de 2017 en este ámbito: 'En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casacional -por ejemplo SSTS. 328/2014 de 28.9, 433/2014 de 3.6, 724/2014 de 13.11, tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación' El agente lesionado e el número NUM000 , dio cuenta del estado agresivo del acusado y de su resistencia activa cuando se pretendió su detención, produciéndole las lesiones que se refleja en el informe del forense y que motivaron su baja laboral durante una semana, y la necesidad de tratamiento rehabilitador.

Los agentes NUM001 y NUM002 relatan que acudieron al lugar porque les informaron de que se estaba produciendo una agresión. Una vez allí vieron como el acusado estaba enzarzado con una mujer. Que inicialmente se dirigió hacia él el agente NUM000 , que al percatarse de su agresividad (lanzaba golpes) acudieron a auxiliarle. Que se resistió violentamente a la detención. El agente NUM003 ratifica tal versión de hechos.

Corroboración relevante en los hechos de los que se derivan lesiones es comprobar su causación, y que su naturaleza se corresponde con la agresión denunciada.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, sobre las corroboraciones del testimonio: 'Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.' A la prueba debe añadirse la situación en que se enmarca el delito. La actuación policial se produce al tener noticia de un altercado violento en el que tiene participación el acusado, que se encuentra muy agitado cuando acuden al lugar.

En cuanto a los testigos de descargo, la Juez a quo no estima desvirtúen el sentido de la prueba ya analizada.

Cristina y Macarena , poco aportar sobre los detalles del altercado. Jenaro es amigo del acusado, ratificando su versión de hechos, es decir, los agentes sin motivo alguno se abalanzan sobre aquel, considerando la Juez a quo que esta relación y las contradicciones en que incurre, desvirtúan su eficacia como prueba.

Sobre la presunta embriaguez del acusado, como se argumenta en instancia nada se justifica, resultando en este caso claro el testimonio de los agentes en sentido contrario.

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Como segundo motivo cuestiona el recurrente la calificación como resistencia considerando que, en todo caso, se trataría de una falta de respeto a agentes de la autoridad, conducta actualmente despenalizada.

Como recuerdan las SSTS de 26 de febrero de 2016 o 4 de octubre y 20 de diciembre de 2017, al valorar las conductas agresivas frente a agentes de la autoridad, ha de atenderse a la siguiente calificación: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

El hecho declarado probado en instancia, que hemos ratificado, describe una fuerte oposición, propinando golpes a los agentes, de la que se han derivado lesiones, por lo que en modo alguno puede hablarse de una resistencia pasiva leve, como se pretende por el apelante.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Baldomero , contra la sentencia de fecha 23-12-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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