Sentencia Penal Nº 245/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 79/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100207

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:655

Núm. Roj: SAP GR 655/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 79/2020
Dimana de juicio por delito leve nº 318/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº SIETE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 245/2020
En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 318/2019 del Juzgado de Instrucción número Siete de
Granada, por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 79/2020, siendo parte apelante Elena
, defendida por el Letrado Sr. Miguel Cabrera Torres, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2.020, en la cual se declaran probados los hechos allí relatados y que ahora se tienen aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús y a Elena , como responsables criminales de sendos delitos de lesiones leves, ya definidos, a las-penas de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de cinco euros/día, para cada una de ellas, con el arresto sustitutorio correspondiente en caso de insolvencia, las cuales deberán hacer efectivas en metálico en el acto de ser requeridas al efecto, y al pago, cada una, de 1/3 parte de las costas causadas en este juicio.

Que debo condenar y condeno a Elena , como responsable criminal de otro delito de lesiones leves, ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de cinco euros/día con arresto sustitutorio correspondiente en caso de insolvencia, la cual deberá hacer efectiva en metálico en el acto de ser requerida al efecto, y al pago de otra 1/3 parte de las costas causadas en este juicio.

Qué debo absolver y absuelvo libremente a Alejandro de los delitos por los que venía denunciado, declarando de oficio el pago de la otra 1/3 parte de las costas causadas. '

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elena .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la condenada en la instancia Elena aduciendo que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas por el Juzgador de la instancia. Sostiene que Elena se encontraba en inferioridad no solo numérica sino de edad y complexión respecto al matrimonio Alejandro . Su actitud fue puramente defensiva ante la agresión del citado matrimonio. Reconoce haber mordido a Alejandro pero porque éste le puso la mano en la boca para tapársela. El testigo comparecido a la vista, un vecino, nada pudo aportar sobre los hechos porque no los presenció, más allá de que oyera gritos y voces.

También sostiene que las lesiones sufridas por una y otra no son equiparables y compensables a los efectos de la responsabilidad civil, como sostiene la sentencia. La recurrente sufrió a consecuencia de los hechos no solo lesiones físicas, sino que fue tratada (entiende que ha sido acreditado con los correspondientes partes de baja) por un trastorno depresivo mayor, episodio único, situación en la que ha permanecido 97 días

SEGUNDO.- Por lo que concierne a la denuncia de una errónea valoración de la prueba, esta Sala mantiene que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debe partirse, como principio y regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, no apreciamos en la valoración realizada por el Juzgador de la instancia el error que por el recurso se denuncia, y en el que pretende sustituirse la apreciación objetiva e imparcial de aquel por la versión de la recurrente sobre el desarrollo de los hechos, y en la que se atribuye una actitud puramente defensiva, repulsiva de una agresión del matrimonio al que tenía arrendada la vivienda, en los términos que expone en el recurso.

El Juzgador ha valorado y contrastado las manifestaciones de las partes, del testigo, y los partes asistenciales en los que se describen los resultados lesivos apreciados a cada uno. La conclusión que alcanza en la sentencia resulta razonable desde parámetros de lógica y común experiencia.

En relación con los resultados lesivos, el Sr. Magistrado a quo las ha considerado de similar entidad a la vista de los informes emitidos a la vista por el médico forense, sin que sea equiparable a las conclusiones de dicho informe, en relación con la recurrente, el periodo de baja laboral por trastorno psíquico a que alude en su recurso.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Elena contra la sentencia dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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