Sentencia Penal Nº 245/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2982/2019 de 01 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100272

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5359

Núm. Roj: SAP M 5359/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0222539
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2982/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 157/2017
Apelante: D./Dña. Manuel
Procurador D./Dña. LUCINA GOMEZ GOMEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL ANTON BRAVO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 245 /2020
En la Villa de Madrid, a 1 de abril de 2020
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente),
y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el
número de rollo de Sala RSV 2982/2019, correspondiente al procedimiento abreviado nº 158/17 del Juzgado
de lo Penal nº 36 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han
sido partes como apelante Manuel , representado por la Procuradora Dª Lucina Gómez Gómez y defendido

jurídicamente por el Letrado D. Miguel Ángel Antón Bravo y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo
Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. Nieves Fresneda Bello, del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 501/19, el día 23 de octubre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Manuel se le impuso en virtud de auto de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, la medida cautelar consistente en la prohibición de aproximación a Tomasa a menos de 500 metros, así como a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que frecuente y a comunicar con ella por cualquier medio, habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento de la misma el acusado el mismo día de su adopción.

Ha quedado, asimismo, acreditado que, estando plenamente vigente la referida medida cautelar, en la noche del 6 al 7 de noviembre de 2016, el acusado, a sabiendas de las anteriores prohibiciones y con total desprecio a la resolución judicial referida, se encontraba en compañía de Tomasa en el hostal 'Cazadores' sito en la calle Sierra de Gredos de la localidad de Madrid.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Manuel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por en representación de Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23.10.19 de la Juez del JP 36 de Madrid (PA 158/2017), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a pena de 6 meses de prisión, con accesoria genérica (f 408). Alega, en esencia, error en la concreta inaplicación e la circunstancia eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5ª CP. Refiere que el bien jurídico salvaguardado era la dignidad, la compasión y la humanidad frente a una situación de desamparo de la denunciante. Que para ello tuvo que infringir la medida cautelar, que ambos cogieron un hostal para evitar que la denunciante permaneciese en la calle (f 437). Alude al principio in dubio pro reo. Afirma que del relato del propio acusado/ahora recurrente no puede sino confirmarse que la denunciante mantenía una relación muy mala con su familia, y que esta mala relación le impedía convivir con ellos. Que no le consta que la denunciante tuviera un trabajo. Que la denunciante estaba convaleciente, tras un proceso de interrupción de embarazo una semana antes, y sin medios económicos, vagando por las calles de Madrid. Que concurre la circunstancia.

Interesa se absuelva al recurrente por concurrir la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5ª CP (f 452).

El/La Fiscal, en escrito de 14.11.19, considera que la sentencia es confirme a derecho y debe ser confirmada.

Refiere los principios de presunción inocencia e in dubio pro reo. Que el recurrente pretende que la Sala, sin inmediación de la prueba personal practicada, acepte su interesada valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La Juez a quo en su sentencia de 23.10.19 considera acreditada la vigencia de la medida cautelar al tiempo de los hechos, constando al f 109, su notificación y requerimiento al acusado al f 112 y certificado de su vigencia al tiempo e los hechos, al f 114. Considera las manifestaciones del acusado y, por ante su ignorado paradero, la declaración en fase de instrucción de la denunciante Tomasa (f 65), y de los agentes que acudieron al lugar de los hechos. Considera la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP, no considerando la concurrencia de la pretendida circunstancia eximente de estado de necesidad, señalado que el acusado argumentó que ella le pidió estar con él porque no tenía donde ir y se llevaba muy mal con su familia, siendo añadido en trámite de informe (no habiendo sido expuesto - señala- por ninguna de las partes en el juicio que la denunciante estuviera embarazada y necesitara el apoyo del acusado), concluyendo que ninguno de los tales extremos quedó mínimamente acreditado, habiendo ocurrido los hechos en hostal.



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las reconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones constitucionalmente atribuídas a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).



CUARTO.- Desde lo expuesto, circunscrito el motivo de apelación a la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad, el examen de las actuaciones remitidas lleva a considerar obligado principiar por la inasistencia al acto del plenario de la denunciante, siendo en que en fase de instrucción no refirió sino que al empezar el acusado a insultar a la señora tuvieron que irse al hostal, estando el acusado drogado, que ella había tenido un aborto hacía poco, que el acusado quería tener relaciones sexuales y ella le dijo que no, que el acusado se enfadó, le cogió las zapatillas y al ir ella a cogerlas, él le dio un puñetazo en la tripa. Que ella llamó al SAMUR y él se marchó.

El argumentario pretendido por el ahora recurrente adolece de orfandad probatoria. Nada de la situación que alega en el escrito de recurso es siquiera referido por la denunciante, ni informado por los agentes, siendo que aquélla denuncia haber sido agredida por el ahora recurrente. El informe del SUMMA 112 indica un legrado evacuador el 25.09.16 (f 18), y el centro hospitalario como JD indica Metrorragia, probable menstruación (f 22), no desvirtuado en el informe de la médica forense al f 60.

Así pues el relato del acusado carece de todo soporte probatorio corroborador, siendo sabido, o debiendo serlo, que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), y que incumbit probatio qui dicit, tal prueba no ha acaecido, desde luego en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles A propósito de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de estado de necesidad ( art. 20.5 CP), procede recordar que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de ser probadas, no bastando su sola alegación. Con p.e. SAP Madrid 19.09.08 podemos recordar a propósito de la referida circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente que: 'Según reiterada jurisprudencia son cinco los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: A) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, C) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, D) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación, E) Y que, ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.' En el caso que nos ocupa, -reiteramos- no cabe apreciar esta circunstancia como eximente completa ni incompleta, por cuanto no ha sido objeto de una mínima acreditación, sin que tampoco se haya acreditado desconocimiento o imposibilidad de acudir a cualesquiera otros recursos sociales.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por en representación de Manuel contra sentencia de 23.10.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 36 de Madrid (PA 158/2017), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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