Sentencia Penal Nº 245/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 773/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100247

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5462

Núm. Roj: SAP M 5462:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ME 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0025553

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 773/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 333/2017

Apelante: D./Dña. Inocencia

Procurador D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

Letrado D./Dña. SERGIO RUBIO IZQUIERDO

Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MUÑOZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 245/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 333/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, contra la sentencia de fecha 17/12/2019, que absuelve a Pablo Jesús del delito continuado de quebrantamiento de condena objeto de acusación, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Inocencia, representado por el Procurador Don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Rodríguez y como apelados Don Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17/12/2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

En fecha de 28 de marzo de 2016 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid (Juico Rápido núm. 125/ 2016) Sentencia firme en virtud de la cual se condenaba al acusado, D. Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Dña. Inocencia, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y un día, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su hija Remedios, a su domicilio o lugar de estudios/trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y un día.

Cuando se celebró el aludido Juicio Rápido (núm. 125/ 2016), el Sr. Pablo Jesús estuvo asistido de intérprete de tagalo-ilocano, y si bien cuando se dictó la sentencia de conformidad se hizo referencia expresa a las indicadas penas de alejamiento y de prohibición de comunicación con las citadas perjudicadas, cuando, en fecha de 22 de diciembre de 2016, se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Ejecutorias de Madrid el requerimiento al acusado a fin de que cumpliera las penas de prohibición de aproximación y de comunicación expresadas, con apercibimiento de las consecuencias, no consta que estuviera asistido de intérprete del idioma tagalo-ilocano.

Sobre las 10.50 horas del día 15 de febrero de 2017, el acusado se hallaba en la calle General Lacy, esquina con la calle Bustamante, de la localidad de Madrid, encontrándose situada dicha calle a doscientos metros del domicilio de Dña. Inocencia y de Remedios.

De la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, ha surgido una duda acerca de que el acusado entendiera el sentido del requerimiento que se efectuó por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Ejecutorias de Madrid y, por tanto, de que, en la mañana del día 15 de febrero de 2017, cometiera el delito de quebrantamiento de condena que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el presente procedimiento.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Pablo Jesús del delito continuado de quebrantamiento de condena que se le imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Inocencia ,que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


NI SE ADMITEN NI SE RECHAZAN, por los motivos que a continuación se expondrán.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Doña Inocencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Pablo Jesús del delito continuado de quebrantamiento de condena, objeto de acusación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba.

Expone la recurrente, que existe un error sino mecanográfico, si de prueba que podría dar lugar a la nulidad de la sentencia, teniendo en cuenta que esta recoge que la denunciante manifestó que estuvo con su hija en Filipinas, desde el 2 de enero de 2016 hasta el día 2 de febrero de 2017, cuando se puede observar en la grabación del juicio minuto 3:40 en adelante que aquella refirió, con dudas debido a que hace casi tres años de los hechos, que su viaje a Filipinas fue del 2 de enero de 2017 a 2 de febrero de 2017, no un año, como erróneamente se señala en la sentencia.

Apunta, que las manifestaciones de la denunciante de las que se desprende que su hija estaba en Filipinas el día 28 de enero de 2017, se deben a una confusión de fechas, considerando que aquella tiene dificultades idiomáticas y que han trascurrido más de 3 años desde que acaecieron los hechos , que tuvieron lugar en fechas muy próximas 28 de enero, 8 de febrero y 15 de febrero de 2017, no pudiéndose exigir a un testigo un conocimiento puntual y detallado de cuando exactamente sucedieron, máxime cuando estando ante un delito de quebrantamiento, este viene determinado por la intervenciones policiales que constan en autos, ratificadas en el plenario, aunque los agentes tampoco recordaban la fecha exacta y se remitían al atestado.

Señala, respecto a los hechos del día 28 de enero de 2017, que con independencia de que la hija de la denunciante no viera al acusado , quebrantando la orden, consta al folio 179, atestado policial ratificado en el plenario por los agentes con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, en el que se recoge como encontraron a una persona en actitud sospechosa, procediendo a identificarla, comprobando que tenía una orden de alejamiento del domicilio de su pareja y su hija y que se encontraba a menos de 500 metros del domicilio de estas.

Así mismo, respecto a las dudas de que el acusado conociera el alcance de la orden de alejamiento por su desconocimiento del idioma español , señala, que consta en las actuaciones en los folios 61 a 66, sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de fecha 28-3-2016, por la que se condenó al acusado entre otras penas a la accesoria de prohibición de aproximación, estando en dicho acto debidamente asistido de intérprete, siendo requerido para que comenzara a cumplir la pena como consta al folio 6 de la sentencia, con independencia de que cuando fue citado por el juzgado de ejecución no conste que estuviera asistido por interprete, siendo un hecho incuestionable que la pena accesoria de prohibición de aproximación se estaba cumpliendo desde el mismo momento de su requerimiento el mismo día de dictarse sentencia. Concluye en que ha quedado probado que el acusado quebranto la orden de alejamiento los días 28 de enero y 15 de febrero de 2017 porque fue detenido por la policía por dicho motivo.

Solicita finalmente, se acuerde la nulidad de la sentencia, y en caso, de no apreciarse se valoren las alegaciones vertidas por dicha parte, en atención a que el acusado, cuando fue requerido para el cumplimiento de la sentencia de conformidad dictada el 28 del 3 de 2016, que le impuso la prohibición de aproximación, si fue asistido por interprete.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso en principio recordar como el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem'( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STCnúm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2).

Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02, FJ 2).

No podrá pues, condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Cuestión distinta es como hemos visto que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07),o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido, la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790, 2 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Precepto que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, en el que se recoge: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En todo caso, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones ,que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción),objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Finalmente, respecto al delito de quebrantamiento objeto de acusación ha de recordarse que tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, recurrida, son los siguientes:

a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena ; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración.

TERCERO.-En el presente supuesto, a la hora de analizar las cuestiones planteadas, hemos de partir de las acusaciones que se formulaban, en las que se le atribuía al acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, un supuesto delito continuado de quebrantamiento de la condena recogida en sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2016, dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, en el juicio rápido 125/2016, que entre otras penas impuso al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal (violencia de género), así como de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 de dicho texto legal, como accesorias las penas de prohibición de acercarse a su ex-pareja Inocencia, ni a la hija común Remedios, al domicilio de estas, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten , en un radio de 500 metros, así como comunicarse con las mismas por cualquier medio durante un año y un día.

Se venía a señalar por las acusaciones, que el acusado estando vigente dicha prohibición y teniendo conocimiento de ella, sobre las 3:20 horas del día 28 de enero de 2017, se encontraba en la calle Bustamante con Paseo de las Delicias de la localidad de Madrid, la cual se exponía se encuentra a menos de 500 metros del domicilio de su ex -pareja y de su hija, que se situaba en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Madrid.

También, que sobre las 16 horas del día 8 del 2 de 2017, el acusado se hallaba en el parque sito en la calle Bustamante de la localidad de Madrid, el cual se decía se encuentra a menos de 500 metros del domicilio de su ex pareja y de su hija.

Y finalmente, que sobre las 10:50 horas del día 15 del 2 de 2017, se encontraba en la calle General Lacy, esquina con la calle Bustamante de la localidad de Madrid, la cual se recogía se encontraba a menos de 200 metros del domicilio de aquellas.

Partiendo de dicha acusación, en el acto del juicio oral, (al que no compareció el acusado celebrándose en su ausencia), se tomó declaración a Inocencia, ex -pareja del acusado, a la hija común Remedios, quien se acogió a la dispensa que a no declarar contra su padre le otorga los artículos 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a los agentes actuantes con números de carnet profesional NUM000 y NUM001 (atestado de la comisaria de Arganzuela de fecha 28 de enero de 2017, numero NUM003, (atestado de la comisaria de Arganzuela de fecha 8 de febrero de 2017), y con carnet profesional número NUM004), (atestado de la comisaria de Arganzuela de fecha 15 del 2 de 2017), dando por reproducida la documental obrante en autos.

Documental, en la que consta acta del juicio rápido 125/2016, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, celebrado con fecha 28-3-2016, en el que aparece compareció el acusado asistido de intérprete de Tagalo, en el que se llegó a una conformidad, dictándose 'in voce', la sentencia referida en las que se impusieron al acusado, entre otras la penas que se dicen quebrantadas. Constando en dicho acto como se requirió al acusado, sin perjuicio de ulterior condena, a que cumpliera las penas accesorias referidas, con el apercibimiento de que de no hacerlo podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena 'quedando requerido e informado en este acto'.

También se adjuntaba, la meritada sentencia de 28 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, ( sentencia 149 -2016), en la que en el fallo de la misma se recogía también como 'el condenado ha sido requerido para que comience a cumplirla pena de prohibición de aproximación y comunicación a la que ha sido condenado'. Liquidación de condena efectuada ya en el juzgado de ejecuciones penales con fecha 25-5-2016, en la que consta como fecha inicial de cumplimiento 28-3-2016 y de extinción el 28-3-2017.

Y finalmente, diligencia del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 22-12-2016, de requerimiento personal al penado para el cumplimiento de las penas impuestas, en el que no consta fuera asistido de interprete y auto de fecha 31-1-2017, de aprobación de la liquidación de condena referida.

Con dichos antecedentes, la sentencia impugnada en los hechos declarados probados recoge, 'En fecha de 28 de marzo de 2016 se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid (Juico Rápido núm. 125/ 2016) Sentencia firme en virtud de la cual se condenaba al acusado, D. Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su pareja sentimental, Dña. Inocencia, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y un día, y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su hija Remedios, a su domicilio o lugar de estudios/trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año y un día.

Cuando se celebró el aludido Juicio Rápido (núm. 125/ 2016), el Sr. Pablo Jesús estuvo asistido de intérprete de tagalo-ilocano, y si bien cuando se dictó la sentencia de conformidad se hizo referencia expresa a las indicadas penas de alejamiento y de prohibición de comunicación con las citadas perjudicadas, cuando, en fecha de 22 de diciembre de 2016, se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Ejecutorias de Madrid el requerimiento al acusado a fin de que cumpliera las penas de prohibición de aproximación y de comunicación expresadas, con apercibimiento de las consecuencias, no consta que estuviera asistido de intérprete del idioma tagalo-ilocano.

Sobre las 10.50 horas del día 15 de febrero de 2017, el acusado se hallaba en la calle General Lacy, esquina con la calle Bustamante, de la localidad de Madrid, encontrándose situada dicha calle a doscientos metros del domicilio de Dña. Inocencia y de Remedios.

De la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, ha surgido una duda acerca de que el acusado entendiera el sentido del requerimiento que se efectuó por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Ejecutorias de Madrid y, por tanto, de que, en la mañana del día 15 de febrero de 2017, cometiera el delito de quebrantamiento de condena que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el presente procedimiento.'.

CUARTO.- Por su parte, en los fundamentos jurídicos de la misma, en relación a los hechos del día 28-1-2017, alude a la declaración de Inocencia ex -pareja sentimental del acusado, señalando que esta afirmó que fue su hija quien vio a acusado en un parque cerca de su domicilio, así como a la declaración del agente con número de carnet profesional NUM000, recogiendo como este manifestó no recordar la fecha en la que vieron al acusado en la calle Bustamante, sin hacer mención alguna al parque a que aquella hace alusión, incidiendo en que Inocencia manifestó que estuvo con su hija en Filipinas desde el 2-1-2016 hasta el 2-2-2017. Todo lo que se señala apunta a una duda sobre la realidad de dicho quebrantamiento, máxime teniendo en cuenta que la hija común se acogió a la dispensa de la obligación de declarar.

A su vez, respecto al supuesto quebrantamiento que se situaba el día 8-2-2017, argumenta como la testigo no ha ofrecido ningún dato concreto de lo acaecido en dicha fecha y el agente de la policía local con número de carnet profesional NUM003, señaló de forma genérica en el acto del juicio oral, que acudieron a consecuencia de una llamada de la víctima y que no encontraron al acusado, concluyendo en que la imprecisión de la declaración de la denunciante unido a que conforme lo expuesto el agente mencionado manifestó que no pudieron comprobar la presencia del acusado a una distancia inferior a 500 metros, impide entender acreditados los hechos.

Y finalmente, en relación con los hechos que se sitúan el día 15-2-2017, señala que si bien el agente de la policía local con número de carnet profesional NUM004 manifestó que en dicha fecha localizaron a un señor (el acusado), a una distancia aproximada de 250 metros del domicilio de las perjudicadas, el propio testigo manifestó que el acusado no les reconoció el quebrantamiento. Falta de consciencia del supuesto quebrantamiento, que entiende puede guardar relación con la documental que refiere sobre el requerimiento que se le efectuó al acusado en el juzgado de ejecutorias para el cumplimiento de las penas accesorias que se dicen quebrantadas no consta estuviera asistido de interprete como si consta preciso en la celebración del juicio. Circunstancia que lleva a la juez a quo a albergar una duda acerca de si el acusado tuvo conocimiento del requerimiento efectuado y de las consecuencias del incumplimiento, lo que apunta le impide dictar un fallo condenatorio, invocando el principio de presunción de inocencia.

Partiendo del elenco probatorio referido, con las argumentaciones de la resolución impugnada , el recurrente no cuestiona la ausencia de prueba alguna sobre el supuesto quebrantamiento que se situaba el día 8-2-2017, que recordemos fue denunciado por Inocencia, quien en su declaración en el Juzgado vino a manifestar que su hija había visto al acusado en un parque cercano a su domicilio, considerando que aquella no lo vio , que la hija del acusado se acogió a la dispensa legal a declarar contra su padre prevista en el los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que como señala la sentencia impugnada el agente de la policía local con número de carnet profesional NUM003, manifestó en el plenario (como ya recogieron en el atestado policial) que cuando acudieron a instancias de la denunciante no encontraron al acusado.

En lo que viene a discrepar, es con el pronunciamiento absolutorio en relación con los supuestos quebrantamientos que se sitúan el día 28-1-2017 y el 15-2-2017, aludiendo además a una supuesta nulidad de actuaciones, apuntando a la interpretación errónea de la declaración de la denunciante al recogerse que esta manifestó que estuvo con su hija en Filipinas desde el 2 de enero de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017.

Pues bien, en relación a los hechos que se sitúan el día 28-1-2017, es cierto que aparece un error entendemos de trascripción, puesto que consta en el acta del juicio oral que Inocencia, manifestó que estuvo con su hija en Filipinas desde el 2 de enero de 2017 hasta el 2 de febrero de 2017, como ya había manifestado en declaraciones anteriores, pero ninguna trascendencia tiene tal error respecto a la valoración de si el acusado quebranto o no la orden de alejamiento el referido día, en el que en todo caso la denunciante se sitúa fuera de España con su hija y respecto al que el atestado que dio origen a las actuaciones y el resultado de las diligencias practicadas apuntan que ni la denunciante ni su hija vieran ese día al acusado, refiriéndose a una identificación policial, sin que aquellas detectaran su presencia.

Sentado lo anterior, la resolución impugnada se remite a las manifestaciones erróneas de la denunciante, situando el día 28-1-2017, como la supuesta fecha en que su hija vio al acusado en un parque, así como a la declaración del agente de la policía nacional con número de carnet profesional NUM000 señalando que este manifestó no recordar la fecha en la que vieron al acusado en la calle Bustamante, apuntando a una falta probatoria al respecto. Ausencia probatoria que se refleja en las actuaciones , sin que pueda emitirse un fallo condenatorio basándose únicamente en un atestado policial que sabido es solo tiene el valor de una denuncia, siendo que en el plenario debe desplegarse una prueba de cargo suficiente con todas las garantías que acredite los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, encontrándonos que a las confusas declaraciones de la denunciante confundiendo unas fechas con otras , la prueba practicada consistente en las declaraciones de los dos agentes de la policía ha sido también confusa en cuanto a las fechas y en cuanto a la calle en la que detectaron la presencia del acusado, considerando que mientras el primero refirió que en la calle Bustamente con Lucio, el segundo manifestó que se encontraba próximo al Paseo de las Delicias e inmediaciones, sin que supiera concretar la altura , tratándose en todo caso de una prueba de carácter personal respecto a la que esta Tribunal no podría efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio, sin que con independencia de dicha prueba personal, existan otras pruebas en las que fundarlo, debiéndose tener en cuenta además que no consta en las actuaciones documentación o informe alguno sobre la distancia entre el lugar en que se ubica al acusado 'que se dice genéricamente en el atestado a menos de 500 metros' y el domicilio de su ex pareja y de su hija común.

Y finalmente, respecto a los hechos que se sitúan el día 15 de febrero de 2017, como hemos visto la sentencia impugnada, declara probado que sobre las 10, 50 horas el acusado se encontraba en la calle General Lacy, esquina con la calle Bustamante de la localidad de Madrid encontrándose está situada a 200 metros del domicilio de su ex pareja y de su hija , basándose en la declaración del agente de la policía local, quien manifestó localizaron al acusado a una distancia aproximada de 250 metros del domicilio de aquellas, emitiendo un fallo absolutorio en cuento que por los motivos expuestos, no considera acreditado tuviera conocimiento del requerimiento efectuado.

Y llegados a este punto, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto que efectivamente como hemos descrito en la documentación aportada, si bien se refleja que en el requerimiento al acusado efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Ejecutorias en fecha 22-12-2016, a fin de que cumpliera las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación con Inocencia y Remedios no consta que aquel estuviera asistido de intérprete, aparece en el acta del juicio rápido 125/2016, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, celebrado con fecha 28 de marzo de 2016, al que compareció el acusado asistido de intérprete de Tagalo, en el que se llegó a una conformidad, dictándose 'in voce' la sentencia referida en las que se impusieron, entre otras la penas que se dicen quebrantadas, se requirió al acusado sin perjuicio de ulterior liquidación de condena a que cumpliera las penas accesorias referidas, con el apercibimiento de que de no hacerlo podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena 'quedando requerido e informado en este acto'. Recogiéndose así en la sentencia de 28 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, fijándose en la liquidación de condena efectuada ya en el juzgado de ejecuciones penales como fecha inicial de cumplimiento 28 del 3 de 2016 y de extinción el 28 del 3 de 2017.

Documental, esta última que no se valora en la sentencia impugnada, obviándola, encontrándonos por tanto con uno de los supuestos de nulidad conforme al el apartado 2 del art. 790, al haberse omitido todo razonamiento sobre una prueba que pudieran tener relevancia en el fallo, debiéndose además analizar por la juez a quo, partiendo de la documental referida, así como del resto de la prueba practicada si aprecia acreditado o no el elemento subjetivo del injusto relativo a si el acusado conocía que se hallaba a menos de 500 metros del domicilio entonces de su ex pareja y de su hija.

Procede pues, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, con retroacción de las actuaciones, a fin de que la juez a quo dicte nueva sentencia, en la que en relación con los hechos que se sitúan el día 15/02/ 2017, valore la documentación referida relativa al acta del juicio rápido 125/2016, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, celebrado con fecha 28/03/2016, a la sentencia de 28/03/2016, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, en cuanto al extremo relativo al requerimiento para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación, así como la liquidación de condena efectuada en el Juzgado de Ejecuciones Penales y en su caso, la concurrencia o no en el elemento subjetivo del injusto relativo a si el acusado conocía que se hallaba a menos de 500 metros del domicilio entonces de su ex pareja y de su hija.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia impugnada en el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Inocencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 17/12/2019, en el Procedimiento Abreviado 333/2017, en los términos recogidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución con retroacción de las actuaciones, a fin de que la juez a quo dicte nueva sentencia en la que en relación con los hechos que se sitúan el día 15/02/ 2017, valore la documentación mencionada en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y en su caso, la concurrencia o no en el elemento subjetivo del injusto relativo a si el acusado conocía que se hallaba a menos de 500 metros del domicilio entonces de su ex pareja y de su hija.

Declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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