Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 710/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100246
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9384
Núm. Roj: SAP M 9384:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 4
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2019/0002782
Apelación Juicio sobre delitos leves 710/2020
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 415/2019
Apelante: D./Dña. Samuel
Letrado D./Dña. EVA HERRERA PRIETO
Apelado: D./Dña. Segundo y MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. DANIEL MUÑOZ ESCOBERO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 245 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN CUARTA.
PONENTE.-
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés en el Juicio de Delitos Leves nº 415/2019; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Samuel, y, de otro lado y como apelado, Segundo
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 20 de enero de 2.020, Samuel ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés en su Juicio de Delitos Leves nº 415/2019.
La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7. CP), tras declarar probados los siguientes hechos:
"... entre las 17:15 horas y las 17:30 horas del día 9/4/19 y en el garaje sito en la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Leganés (Madrid), se inició una discusión verbal entre Samuel y Segundo y, en el curso de la cual, este último profirió en su contra las expresiones 'duerme con un ojo abierto y otro cerrado, porque me encargaré de que otros te maten por mí'.".
El recurrente pretende, de manera principal, la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.
SEGUNDO.-El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la denunciante, que han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes:
En fecha 9 de abril de 2.019, Segundo presentó una denuncia contra Samuel, en la que afirmaba que, en esa misma fecha, este último le había dicho 'duerme con un ojo abierto y otro cerrado', añadiendo el denunciante en su denuncia que cuando preguntó al denunciado si es que le iba a matar este último contestó 'yo no, pero ya me encargaré de que lo hagan otros por mí.'.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto se solicita, de forma principal, que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al denunciado del delito leve de amenazas ( art. 171.7. CP) por el que ha sido condenado en la primera instancia, por entender, en esencia, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Y el recurso ha de ser estimado por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
En primer lugar, debe señalarse que la jurisprudencia viene llamando la atención sobre la especial dificultad que entrañan asuntos como el presente en los que la única prueba de cargo existente viene constituida por la declaración de quien se presenta como víctima, que, como ha venido declarando una reiterada Jurisprudencia, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, como se expresó, entre otras, en Sentencias de 29 de septiembre de 2.003 (Sentencia número 1222/2003) y de 22 de diciembre de 2.003 (Sentencia número 1744/2003).
Ahora bien, la misma jurisprudencia también señaló, entre otras en Sentencias de 3 de octubre de 2.003 (Sentencia número 1246/2003) y de 16 de noviembre de 2.004 (Sentencia número 1317/2004), que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales, a fin de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, haciéndose más extremo ese riesgo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.
Es por ello que si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. Y para ello la Jurisprudencia marca, de forma orientativa, cuales son los parámetros que deben manejarse en la valoración de un testimonio de tales características, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1222/2003, antes citada, que esos parámetros orientativos de valoración a tener en cuenta son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación.
Ahora bien, ya en la propia Sentencia referida se indica que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, añadiendo que ello significa que el propio hecho de la existencia del delito ha de estar apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, debiendo ponderarse adecuadamente esta exigencia en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, de tal manera que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes.
De lo expuesto se sigue que, conforme a la más reciente Jurisprudencia, no será suficiente para la condena del acusado que en la víctima concurra ausencia de incredibilidad subjetiva y que su testimonio incriminatorio se presente como subjetivamente verosímil y persistente, sino que será necesario que concurra algún dato ajeno y externo a la víctima y a su declaración que sirva de elemento corroborador de lo declarado, máxime cuando tal dato corroborador existe o ha de existir y puede ser traído al plenario a través de la oportuna actividad probatoria, que ha de recaer, obviamente, sobre la acusación. Y si ese elemento de corroboración no se prueba adecuadamente en el plenario no podrá hablarse de la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado, por muy verosímil que se presente, desde un punto de vista puramente subjetivo, el testimonio de la víctima.
En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015 ( STS nº 734/2015) se señala, textualmente, lo siguiente:
'La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta 'creérselo', es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza.
En los casos de 'declaración contra declaración' (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, despojados de cualquier otro elemento), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia como hacen muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).
No es de recibo, insistimos, un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima 'In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi' (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado 'ninguna prueba', la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX conocida por mencionar por primera vez en aquél ordenamiento la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización romana que podemos rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador '... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?'; recibió una sensata réplica: 'Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?' ( STS 794/2014 ).'.
También en recientes Sentencias el Tribunal Supremo sigue insistiendo en la necesidad de extremar las cautelas a la hora de valorar las declaraciones de las víctimas, cuando se trata de la única prueba de la supuesta intervención del acusado en un hecho delictivo.
En efecto, en la Sentencia de 29 de marzo de 2.016 ( STS nº 243/2016), señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
'Esta Sala ha afirmado reiteradamente que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16 de mayo de 2007 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de abril de 2007 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28 de diciembre de 2006 ).
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del Tribunal sentenciador para no motivar, porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro Tribunal vía recurso, con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del Tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.'.
También en la Sentencia de 7 de abril de 2.016 ( STS nº 290/2016) recuerda el Alto Tribunal que pese a que la declaración de la víctima es suficiente, por sí sola, para enervar la presunción de inocencia,'este valor probatorio del testimonio de la víctima, válido como enunciado general, no puede ser abrazado como una cuestión de fe.'.
Finalmente, en la Sentencia de 9 de junio de 2.016 ( STS nº 501/2016) señala el Alto Tribunal lo siguiente:
'El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido, de un lado, por la exigencia de coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración externa de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, afirmar la superación de la presunción de inocencia.
No se exigen elementos de corroboración para hacer posible la valoración del testimonio de la víctima, el modo en que la doctrina del Tribunal Constitucional lo exige respecto de la declaración del coimputado, sino para expresar la racionalidad de la decisión de reconocer credibilidad a las afirmaciones de un testigo que está directamente interesado en una determinada versión de lo sucedido.'.
SEGUNDO.-Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes referida, este órgano de apelación no considera suficiente, en el caso que nos ocupa, la mera declaración del denunciante para fundamentar la condena del denunciado, pues, de un lado, es de destacar que existe un conflicto previo entre las partes derivado del hecho de que el denunciante es la actual pareja de la exmujer del denunciado, lo que permite dudar de la total objetividad de lo que el denunciante declara y, de otro lado -y esto es lo esencial-, no podemos afirmar que exista en el supuesto de autos un elemento de corroboración de la declaración del denunciante que pueda considerarse de suficiente calidad, no siéndolo la declaración del testigo Miguel Ángel, pues este último no escuchó la expresión amenazante supuestamente proferida por el denunciado, sino que fue el denunciante el que le contó al testigo que el denunciado había proferido la expresión amenazante, y, además, la forma de la declaración en juicio del citado testigo no fue la más idónea para formar una convicción sólida sobre la veracidad y fiabilidad de tal declaración, pues de la grabación de la vista se desprende que, fundamentalmente, se limitó a contestar con monosílabos a cada una de las preguntas, todas ellas sugestivas, que le fue formulando el Letrado del denunciante y que debieron ser inadmitidas por la Juzgadora a quo, en lugar de permitir que el testigo realizase un relato libre de los hechos y luego formularle preguntas aclaratorias, lo que hubiera permitido, tal vez, obtener una corroboración probatoria de lo declarado por el denunciante a la que pudiera atribuirse un mínimo de calidad.
En definitiva, existía un medio de posible corroboración de la declaración del denunciante -la declaración del citado testigo- que, sin embargo, no se puede tomar en consideración, al carecer de fiabilidad y fuerza de convicción por la forma en la que se practicó en juicio la prueba testifical supuestamente corroboradora.
En supuestos como el que nos ocupa, los órganos judiciales no pueden contentarse con dar por veraz, sin más, lo declarado por quien se presenta como víctima cuando los elementos de corroboración existen y, sin embargo, no son traídos a juicio sin justificación suficiente o se malogran como consecuencia de la propia actuación procesal de la parte que los propone o del propio órgano judicial.
Por las razones señaladas, considera este órgano de apelación que no puede entenderse que se haya practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado.
TERCERO.-Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva al denunciado del delito del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Samuel contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés en su Juicio de Delitos Leves nº 415/2019, y REVOCOdicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que ABSUELVOa Samuel del delito leve de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
