Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1111/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100110
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6663
Núm. Roj: SAP M 6663/2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0012638
Procedimiento sumario ordinario 1111/2019
Delito: Agresión sexual a menores de 16 años
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1614/2018
SENTENCIA Nº 245/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO(Ponente)
Dª. INMACULADA ÁLVAREZ CANDELA
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente
Procedimiento Ordinario nº 1111/2019, dimanante del Sumario nº 1614/2018 del Juzgado de Instrucción nº
5 de DIRECCION000 (Madrid), por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, contra el acusado
DON Juan Alberto , con NIE nº NUM000 , natural de la República Dominicana, nacido el día NUM001 -1974,
hijo de Marco Antonio y Sonia , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado
por la Procuradora doña Elena Galán Padilla y defendido por la Abogada doña Berta Pliego Monedero, con la
intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer del Tribunal, quedando el juicio concluso para
sentencia el día 17 de junio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art. 183 -2 y 3- del Código Penal, del consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de prisión de doce años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada durante cinco años, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Amparo ., de su domicilio y de su lugar de trabajo o estudios así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante trece años, debiéndose cumplir la pena en España, sin perjuicio de que, cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, se sustituya el resto de la pena por su expulsión del territorio español durante diez años, y que el acusado indemnice a la menor Amparo ., a través de su madre como representante legal, en 50.000 euros por daño moral.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS Aproximadamente a las 11 horas del día 7 de septiembre de 2018, el acusado Juan Alberto , natural de la República Dominicana, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales en vigor, acudió a la peluquería que regentaba su hermana, sita en el número dos de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , en la provincia de Madrid, en la que en ese momento se encontraba la menor Amparo ., nacida el NUM002 de 2004, hija de su hermana y sobrina del acusado. Como quiera que este ofreció a la menor que le acompañase a hacer la compra en un supermercado cercano y posteriormente acudiese con él a su casa para hacer la comida, la menor le acompañó primero a la compra y después hasta su domicilio, sito en el número NUM003 de la CALLE001 de dicha localidad.
Así las cosas, cuando la menor se encontraba en el salón de la vivienda, el acusado le pidió que le acompañase a su cuarto para enseñarle algo, negándose la menor a hacerlo, por lo que el acusado, con el fin de vencer la resistencia de la menor, la agarró de los antebrazos y la condujo a su habitación, donde, guiado de un ánimo libidinoso, tras tumbarla encima de la cama, le sujeto los brazos en cruz por encima de la cabeza y se colocó a horcajadas sobre ella, comenzando a desvestirla, mientras la menor le empujaba para apartarlo sin conseguirlo, logrando de tal modo el acusado quitarle la camiseta así como un pantalón corto y las bragas que llevaba debajo de la falda, tras lo cual la penetro vaginalmente mientras le agarraba los brazos a los lados de su cuerpo para impedir que se moviese y pese a que ella le pidió en reiteradas ocasiones que parase.
A resultas de los hechos descritos, la menor, que no consta que sufriese menos cabos físicos, presentó sintomatología clínica asociada indicios de inestabilidad emocional.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el alta de urgencias de ginecología del HOSPITAL000 (folio 19), el informe del Médico Forense (folios 70 y 71), el dictamen M18-10893 del Instituto Nacional de Toxicología (folios 111 y siguientes) sobre restos de semen humano en la vagina y en la braga de la menor, y el dictamen M18-10893 del Instituto Nacional de Toxicología (folios 183 y siguientes) en el que se identifica el ADN del acusado en el semen encontrado en la vagina y la braga de la menor, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, acreditan indubitadamente la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual a un menor de dieciséis años de edad del art. 183 -2 y 3- del Código Penal, que, en relación con los hechos que se declaran probados en esta sentencia, se comete por el que realiza actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, empleando violencia o intimidación, consistiendo el ataque en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
Siendo subsumibles los hechos probados en tal tipo delictivo por cuanto que tales hechos suponen que el acusado penetró vaginalmente a la menor Amparo . cuando esta tenía quince años de edad, y para conseguirlo, utilizo la fuerza física sobre la menor, agarrándola por los brazos para llevarla a la habitación y tumbarla en la cama, y después para, también colocándose a horcajadas sobre la menor, impedir que la menor se resistiera eficazmente a la penetración. No precisándose de una motivación más extensa de la calificación jurídico penal de los hechos ya que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado son conformes con tal calificación.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 183 -2 y 3- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de agresión sexual a un menor de dieciséis años, con penetración vaginal, empleando violencia o intimidación con la pena de prisión de doce años a quince años. Por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el procesado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el procesado del derecho por él infringido; debe imponerse al procesado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Conforme al art. 55 del Código Penal, la pena de prisión igual o superior a diez años lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Dispone el art. 192.1 del Código Penal que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII, en el que se tipifican los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años, si el delito fuera grave, como es el delito por el que condena en la presente sentencia al acusado. Por lo que se fija la duración de dicha medida en cinco años.
Se dispone en el art. 193.3 del Código Penal que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos del Capítulo II bis, en el que se encuentra el art. 183, se les impondrá, en todo caso, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia. Por lo que se impone al acusado dicha inhabilitación por el tiempo de quince años.
Por último, conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave; pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave. Figurando en el citado art. 48, entre otras, la prohibición del autor del delito de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición del autor del delito de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Por lo que procede acordar las indicadas prohibiciones por tiempo de trece años.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al procesado las costas del presente procedimiento.
SÉPTIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art.
109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal). Por lo que el acusado viene obligado a indemnizar a la menor Amparo . por los daños morales derivados de la agresión sexual de la que la hizo objeto contra su voluntad. Daños morales que deben entenderse inherentes a dicha agresión por la indudable humillación y vejación que supone tal agresión sexual, sobre todo en la persona de una menor de edad. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en 50.000 mil euros, en la que se muestran conformes el Ministerio Fiscal y la defensa, teniéndose en cuenta a tales efectos el principio dispositivo que rige la responsabilidad civil en el proceso penal.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 89 del Código Penal, cuando un ciudadano extranjero sea condenado a penas de prisión por más de cinco años, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito; sustituyéndose en tales la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el caso que nos ocupa, la gravedad de los hechos delictivos impone que la pena se cumpla en su totalidad, tanto a los efectos de la prevención general de la pena como a los efectos de la prevención especial de la misma. Pronunciamiento con el que, por otra parte, se muestran conformes el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado. Sin perjuicio, claro está, de la sustitución imperativa en el caso de que el penado acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual a una menor de dieciséis años de edad, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a que indemnice a la menor Amparo . en la cantidad de 50.000 mil euros por daños morales; y se impone al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los quinientos metros a la menor Amparo . en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de trece años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada; se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de quince años; y se impone al acusado la medida de libertad vigilada por cinco años, fijándose las concretas obligaciones o prohibiciones en qué consistirá dicha medida cuando el Juez de Vigilancia Penitenciaria remita a este Tribunal sentenciador con al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión impuesta al acusado la correspondiente propuesta para la concreción de la medida de libertad vigilada.Se acuerda la ejecución de toda la pena de prisión, sin perjuicio de la sustitución por la expulsión del acusado del territorio español de la parte de la pena que quedara por cumplir cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

