Sentencia Penal Nº 245/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100256

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1737

Núm. Roj: SAP MU 1737/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30016 48 2 2020 0000012
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2020
Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2020
Delito: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Lidia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELENA BERRUEZO ALCARAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Casiano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE BERNAL DIAZ
S E N T E N C I A
Nº 245 /2020
En la ciudad de Murcia, a 18 de septiembre de 2020
Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera,
ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 53/2020 por virtud del recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado y en el procedimiento arriba identificados seguido por

delito de injurias, en el que han intervenido, como apelante, la denunciante doña Lidia , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal y el denunciado absuelto, don Casiano .

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2.020 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, en fecha de 2 de noviembre de 2.019, el denunciado y la denunciante mantuvieron una discusión por un tema relacionado con su hija menor y en el marco de un proceso de ruptura de la relación sentimental. En dichas discusiones, el Sr. Eleuterio manifestó a la denunciante expresiones tales como 'mala hasta la medula, estas tan enchochada ahora, tienes ahí tanta necesidad... eres muy perversa... entérate de una puta vez que es una infidelidad como una puta casa'.»

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a DON Casiano del delito leve de injurias que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.»

TERCERO: Contr a la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la denunciante se interpuso recurso de apelación, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciado.



CUARTO: Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de delito leve ADL Nº 53/2020 siendo recibido en la UPAD de la Sección Tercera el pasado día 29 de julio de 2020.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.



QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución apelada absuelve al denunciado del delito leve de injurias por el que venía acusado por entender que de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral -que analiza con detalle-, y analizando el contexto en el que se produjeron los hechos, éstos carecen de relevancia penal, lo que explica en los siguientes términos: « El denunciado niega insultos aunque reconoce expresiones inadecuadas sin ánimo de ofender. La acusación ha aportado un archivo de sonido reproducidos en el acto del juicio en el que efectivamente se aprecia la existencia de una discusión en el que ambos mantienen un tono moderado y con reproches mutuos y en el que el denunciado profiere las expresiones recogidas en el apartado de hechos probados de esta sentencia.

Respecto a dichas expresiones, no aprecia este juzgador que las mismas tengan la relevancia penal suficiente para la condena solicitada por la acusación particular. Es cierto que dichas expresiones, en presencia de una hija menor, deben considerarse en todo caso inadecuadas e incorrectas, desde el punto de vista moral o ético, pero en ningún caso justifican la aplicación del derecho penal para sancionar dicha conducta. No se trata sólo de valorar el carácter injurioso en sí de las expresiones denunciadas, sino también valorar el contexto (privacidad, conflicto familiar previo, moderación del tono, tensión mutua existente con expresiones ofensivas similares por parte de la denunciante) en el que se producen. De la valoración de los factores anteriores, puede afirmarse que aunque las expresiones empleadas tiene un relativo carácter injurioso en sí mismas, no se advierte, por el contexto en el que se producen, que su empleo por el denunciado haya tenido lugar con intención de injuriar sino de reprochar conductas previas en el seno de un conflicto familiar (que se evidencia por el propio contenido de la discusión) y de tensión existente en dicho momento, así como también en el seno de un proceso de ruptura sentimental en el que la propia denunciante emplea términos de índole injuriosa similares a las empleadas por el denunciado ».

Frent e a dicha sentencia la denunciante interesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 790.2.3 y 792.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad de la sentencia por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que entiende se ha producido al valorar la prueba, solicitando que se retrotraigan las actuaciones para que el juzgador, con nueva valoración de la prueba practicada, acuerde dictar sentencia condenatoria.

En síntesis alega que la sentencia de instancia se aparta de las máximas de la experiencia, y realiza una errónea valoración de la prueba, dado que la contextualización de los hechos no hace revertir el carácter ya de por sí injurioso de las expresiones vertidas por el denunciado, máxime cuando lo fueron en presencia de la hija menor de 7 años de edad, en su vehículo mientras conducía, en un momento de enfado contra la madre por una situación en relación con la hija, expresando descalificaciones subjetivas vejatorias contra la denunciante.



SEGUNDO: Centr ada la controversia en los términos expuestos el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado, no va a prosperar.

Debem os comenzar por resaltar que la valoración que hace el juzgador lo es a la vista del desarrollo de la prueba personal que ha presenciado, y en cuyo momento el denunciado negó insultos, reconociendo expresiones inadecuadas sin ánimo de ofender. También se valora por el juzgador el archivo sonoro, aportado en el plenario, concluyendo que del mismo se comprueba que existe una discusión entre ambos en tono moderado y con reproches mutuos y en el que el denunciado profiere expresiones no adecuadas, pero no insultos, y que por tanto no tienen relevancia penal suficiente para proceder a la condena del mismo. Dicha apreciación fue compartida por el Ministerio Fiscal, quien realizó informe absolutorio, tal y como se comprueba tras el visionado del plenario, En dicha tesitura, con cita a la ST AP MU de 18 de septiembre de 2015 (JF 267/2015, pon. Del Olmo Gálvez) cabe recordar la doctrina constitucional sobre la materia «... por todas la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 216/2013, de 19 de diciembre (Pte. López y López): [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)» ( STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

En tal sentido también las Sentencias del Tribunal Constitucional Sala Primera, nº 65/2015, de 13 de abril (Pte.

Pérez de los Cobos Orihuel) y de la Sala Primera nº 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio).

Por lo tanto, lo que deberá analizarse es si esas expresiones, en su contexto, tienen un carácter ofensivo por sí.

Es por ello que la doctrina constitucional (así en la antedicha Sentencia 216/2013, apunta: (...), lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida.

(...) Abund ando en la doctrina constitucional, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 41/2011, de 11 de abril (Pte. Delgado Barrio) en cuanto a la normativa penal en este campo: (...), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).

Como expresan las Sentencias acabadas de citar, ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible' ( SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).

La propia jurisprudencia constitucional apunta los criterios de ponderación constitucional entre la libertad de expresión (no excluida como derecho fundamental en las relaciones familiares e interpersonales) y el derecho al honor: ámbito en el que se ejerce la libertad de expresión a fin de aquilatar su incidencia y justificación frente al derecho al honor (en este supuesto una secuencia de conversación amplia en un entorno familiar, con una limitada proyección -sólo entre los dos ex-miembros de la pareja y hablando de cosas comunes, así como de sus relaciones y de su hija menor-, y con un cierto clima de controversia y divergencia de criterios); tipo de actividad censurada o denunciada, y personas afectadas (la expuesta); valoración de las expresiones vertidas en el contexto en que se dieron (a fin de determinar si fueron 'formalmente injuriosas' o 'absolutamente vejatorias'); etc..

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 65/2015, de 13 de abril (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) indica sobre los criterios dignos de ponderación: El juez que conozca de pretensiones enfrentadas y basadas, respectivamente, en la defensa del honor y en la afirmación, frente a ella, de la propia y legítima libertad de expresión debe, (...), sopesar una y otra situación jurídica en atención a las circunstancias del caso; al contenido y contexto de las manifestaciones proferidas o puestas por escrito; a su intensidad aflictiva, mayor o menor, sobre el honor ajeno; al posible interés público del objeto sobre el que se hicieron aquellas manifestaciones; a la condición pública (como personaje de notoriedad social o como autoridad pública) o privada de quien haya visto afectado su derecho ex art. 18.1 CE; al carácter genérico o, por el contrario, individualizado de las referencias que, en uso de la libertad ex art. 20.1 a), puedan causar daño en el bien tutelado por aquel derecho; a la distinción, capital, entre criticar un acto o comportamiento, en sí mismo, o hacerlo sólo a resultas de la censura ad personam de quien lo llevó a cabo y, en fin, a cualesquiera otros elementos significativos que permitan la mejor identificación y reconocimiento del respectivo valor que tuvieron, en el caso, los derechos así en liza. (...). (...) las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución -casi huelga decirlo- no ampara en modo alguno. (...).»

TERCERO: Aplic ando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, debo concluir con que los términos empleados por el denunciado, aun cuando es cierto que pueden molestar o disgustar, no revisten entidad suficiente para ser constitutivas de un delito de injurias, dada la generalidad de las mismas y sin que por sí solas, y especialmente en el contexto en que se vierten, tengan un sentido ofensivo, injurioso o vejatorio sino una valoración de una relación y de un comportamiento que el denunciado critica a su ex-pareja, siendo lo expresado es un juicio de valor, ciertamente negativo, al margen que el denunciado ha rechazado todo ánimo de insulto, ofensa o vejación.

La consecuencia es que no existe motivo alguno para acceder a la nulidad interesada, por cuanto no nos encontramos con una sentencia absolutoria irrazonable, arbitraria, meramente intuitiva o sin auténtica motivación. Ni se advierte que haya incurrido en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente en el sentido recogido por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 y el 792.2, ambos del mismo texto legal, que requieren, tal y como recuerda la apelante, la constatación de «la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.».

Y es que comparto la conclusión a la que llega la representación del denunciado, que el Juzgador, que ha gozado de inmediación, razona de forma lógica y coherente el porqué de su pronunciamiento sin que la valoración probatoria sea irracional, absurda o inconsistente.

Es por ello que se debe confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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