Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 245/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 82/2021 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 245/2021
Núm. Cendoj: 18087370022021100228
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:999
Núm. Roj: SAP GR 999:2021
Encabezamiento
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
Dª Aurora María Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio dos mil veintiuno, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2020 que declara probados los siguientes hechos:
'Sobre las 14:50 horas del día 26 de junio de 2019, el acusado, Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales penales, alumno del IES ALBAYZÍN GRANADA, con motivo de su disconformidad con las calificaciones obtenidas en un examen, se personó en el despacho de la profesora responsable de la asignatura y en actitud violenta le arrebató su examen negándose a devolverlo. El acusado profería todo tipo de insultos tanto al director Felix como a la jefa de estudios Inés y al secretario Francisco, en cuyo despacho se encontraba cuando agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 se personaron en el centro por la actitud que mantenía el acusado, quien incluso destrozó su propio móvil lanzándolo al suelo.
Al ser requerido por el agente NUM000 para que entregase el examen, el acusado con ánimo de menospreciar el principio de autoridad, le propinó un mordisco en el brazo izquierdo teniendo que emplear el NUM001 la fuerza mínima indispensable para reducirlo y detenerlo.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en mordedura brazo izquierdo y traumatismo en rodilla izquierda que precisó de una sola asistencia facultativa, sanado a los siete días de los que tres fueron impeditivos.
El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en distensión lumbar, contusiones ambas rodillas, arañazos varios, dolor miembros superiores, que han precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días de los que tres fueron impeditivos. Ambos perjudicados reclaman por las lesiones la indemnización que les corresponda',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de:
A- un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el art. 550 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B- dos DELITOS LEVES DE LESIONES, previsto y penado (sic) en el artículo 147-2º del CP, a la pena por cada delito de 50 días de multa a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago en el artículo 53 del CP y costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los agentes de la Policía Local con TIP nº NUM001 y NUM000 en la suma de 290 euros (cada uno), más el interés legal del artículo 576 LEC'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente se redujera la pena a ocho meses de prisión, o se calificaran los hechos como delito de resistencia.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 31 de mayo de 2021 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Eloy con la principal pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de atentado a agentes de la Autoridad y de los dos delitos leves de lesiones que se le imputan con arreglo a los tipos de los art. 550-1 y 147-2 del Código Penal por el comportamiento violento que se declara probado observó para con los dos agentes de la Policía Local de Granada durante el incidente provocado por este alumno insatisfecho con sus notas que se resistía a devolver al Centro educativo los exámenes que había arrebatado a la profesora, con resultado lesivo para los dos agentes.
Y alega como motivos de su impugnación el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la infracción del principio in dubio pro reo, y la consiguiente aplicación indebida de los tipos penales en que se funda su condena.
Y ya con carácter subsidiario caso de que se confirmaran los hechos, plantea a la Sala se le condene por el delito de atentado a la pena de ocho meses de prisión que inicialmente reclamaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y no la que el Juzgado impone tras modificar la Acusación pública al alza sus conclusiones definitivas en juicio sobre la pena, o alternativamente se calificara el hecho como delito de resistencia del art. 556 CP.
SEGUNDO.- Los argumentos que el recurso utiliza para justificar el error valorativo de la prueba que imputa a la juzgadora de instancia, se basan en la mala interpretación en la sentencia de la prueba de cargo presentada con la declaración testifical en juicio de los dos agentes de Policía Local implicados y de las dos autoridades académicas que comparecieron al acto, el director y la jefa de estudios del IES, pretendiendo una serie de contradicciones entre sí que desmentirían el sustrato fáctico de la sentencia, por no haberse ajustado a las manifestaciones exculpatorias del acusado tratando de justificar el único acto de agresión que reconoce, el mordisco en el brazo al agente NUM000, como una reacción espontánea y casi fisiológica para liberarse de la presión en el pecho que sufría, con sensación de ahogo, por el método utilizado por ese agente para inmovilizarle colocándole la rodilla sobre la espalda en lo que considera un exceso gratuito de fuerza empleada por los agentes para detenerle, sin estar agresivo ni merecer tal trato, pues sólo pretendía que el Instituto le diera una solución al asunto de sus notas en los exámenes de la asignatura con cuya evaluación no estaba de acuerdo.
Pero el motivo del recurso no podrá prosperar al no hallar este Tribunal de apelación, leídos con atención los ponderados razonamientos de la sentencia apelada sobre la prueba y comprobado su resultado mediante la reproducción del DVD que contiene la grabación del juicio oral, ningún error relevante en la función judicial de la valoración de la prueba, ni en la aprehensión sensorial de lo que los intervinientes -acusado y testigos- declararon en juicio bajo la inmediación de la juzgadora a preguntas de las partes, ni en la racionalización crítica de su resultado debidamente motivado en la sentencia, que en modo alguno se puede calificar como una interpretación irracional, arbitraria, contraria a la lógica o al orden natural de las cosas o a lo que enseña la experiencia, aspecto éste de la valoración de la prueba sobre lo que recae el núcleo de las funciones revisoras de la prueba en la segunda instancia.
Que el acusado mostraba una actitud irrazonable y agresiva para con las autoridades académicas ante la justa reclamación por éstas para que devolviera al centro los exámenes que retenía ilícitamente a modo de presión para que se le revisaran las notas, es algo de lo que no se puede dudar a la vista de lo que declararon como testigos el director del IES Sr. Felix y la Jefa de Estudios Sra. Inés. El alumno estaba fuera de sí, no atendía a razones, se negaba a devolver los exámenes y porfiaba una y otra vez sobre lo mismo, así más de una hora, siendo tal actitud la que obligó al director a dar aviso a la Policía Local para que les auxiliara en la recuperación de los documentos oficiales. Y la actitud de hostilidad del acusado no cesó, es más, se incrementó ante la presencia policial cuando cerró en las narices a los dos agentes la puerta del despacho donde se encontraba, como gráficamente explicó la agente núm. NUM001, lo que obviamente no arredró a los agentes que intentaron sin éxito hacerle entrar en razón requiriéndole la entrega pacífica de los exámenes. Es ya en el pasillo cuando el agente NUM000 se decide a acercarse al acusado para quitarle los exámenes que se resistía a devolver, que el acusado se abalanza sobre el agente, le coge por las solapas, le acorrala contra unas cristaleras y origina un forcejeo ante la lógica reacción del agente de neutralizarle de la que el acusado trata de zafarse propinándole el mordisco en el brazo, al tiempo que interviene la otra agente para auxiliar a su compañero y separarle del alumno tratando por la espalda de colocarle un grillete en una mano, cayendo en ese momento los tres al suelo donde los dos agentes tratan de inmovilizarlo no sin grandes esfuerzos porque no cesaba de patalear y moverse, cogiéndole el agente varón por el torso y la agente femenina por las piernas, y ni aún así conseguían doblegarle hasta el punto de que se vieron obligados a pedir refuerzo policial para la colocarle los grilletes y detenerle, porque entre los dos no podían con él. Ésto es lo que resulta de la valoración conjunta de la declaración testifical de los dos agentes, y no aisladamente o por separado como pretende el recurso en esa valoración interesada y parcial que propone en la que es natural encuentre aparentes contradicciones que sólo se despejan con una valoración objetiva y racional de la prueba complementada con el testimonio de los dos académicos que sufrieron y presenciaron el lamentable espectáculo provocado por el alumno.
La propia Juez de lo Penal disculpa a los agentes por algunas pequeñas discrepancias entre sus testimonios entendemos que sobre el momento en que el acusado mordió en el brazo al NUM000, pues la agente NUM001 no supo precisar si fue estando el acusado y el compañero enfrentados y de pie o ya caídos en el suelo; es la parte recurrente la que se equivoca trasladando al agente agredido la duda sobre el momento en que fue mordido, y no al revés como comprobamos con toda facilidad al repasar el resultado del doble testimonio policial en la grabación del juicio oral. Como se indica en la sentencia, el enfrentamiento violento del acusado con los agentes se desarrolló de forma muy rápida y la intervención de cada policía de forma casi simultánea, por lo que es lógico, añadimos nosotros, que la agente NUM001 no supiera muy bien cuándo recibió su compañero el mordisco en el brazo, aunque sí descartó con toda vehemencia,al igual que el agente NUM000, que para la inmovilización del acusado en el suelo empleara aquél alguna técnica que impidiera o dificultara la respiración al joven, lo que tampoco secundan el resto de los testigos, dejando solo al acusado en esa especie de justificación del mordisco que asestó al agente, para liberarse de la opresión en el pecho que el agente le causaba con sus piernas, que la juez de instancia califica como una versión carente de veracidad y opuesta a la de cuantos testigos presenciales declararon.
TERCERO.- En esta misma línea se debe mover la respuesta a esa otra alegación del recurso que aboga por la pretensión absolutoria sobre la base de una extralimitación policial en el uso de la fuerza que considera desproporcionada y no la mínima imprescindible para reducir al acusado como proclama la sentencia, siempre sobre la misma base: el error de la juzgadora por no haber creído al acusado cuando pretexta que no se estaba comportando agresivamente ni mereció esa forma de reducirle que con tanta violencia desplegaron sobre él los agentes hasta el punto de cortarle la respiración, de la que él se defendería soltando el mordisco al agente que le oprimía el pecho con la pierna sobre la espalda.
No desconoce esta Sala la ya añeja doctrina jurisprudencial conforme a la cual esa especial protección que dispensan a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos los delitos comprendidos en los art. 550 y ss. del Código Penal (atentado, resistencia y desobediencia), exige como presupuesto condicionante, en orden a asegurar el orden jurídico y evitar el imperio de la arbitrariedad, que al actuar aquéllos ejerciendo su poder coercitivo lo hagan cumpliendo los deberes que la función les impone de manera adecuada, idónea y hasta necesaria en relación con los medios que empleen, de suerte que si al ejercer su función incurren en lo que jurisprudencialmente se conoce como
Serán, pues, las circunstancias del caso concreto y su valoración las que permitirán ponderar si ha existido notoria extralimitación que, en definitiva, comporta la reducción del funcionario, autoridad o agente de la misma a la condición de mero particular ( SS TS de 28-5 1998, 24 de noviembre de 1999...), que no tendrá lugar cuando la extralimitación pueda ser considerada leve, pronunciándose en el mismo sentido la más reciente STS de fecha 27 de octubre de 2009 que recuerda a estos efectos que esta doctrina no puede interpretarse con un criterio de generalidad que legitime cualquier supuesto de reacción de los ciudadanos afectados.
Pero como hemos dicho, ninguna prueba, ni de cargo ni de descargo, sirve para demostrar lo que se erige en meras manifestaciones exculpatorias del acusado, sin apoyo siquiera en las lesiones físicas con las que saldó para él este incidente: unas simples erosiones en manos y cuello, nada que sugiera que fue víctima de una fuerte opresión en el pecho o en la espalda, intactos y exentosw de lesiones externas, o de una disnea por dificultades en la respiración no mentadas al facultativo que le atendió, más allá de esa gran crisis de ansiedad que sí se consigna en el informe clínico de asistencia al folio 11 de la Causa.
Y descartado el error valorativo denunciado en el recurso, tampoco podrán correr mejor suerte los demás que sustentan su pretensión absolutoria, al constatar esta Sala que la prueba de cargo sobre la que se asienta la convicción judicial de la culpabilidad del reo, por ser válida en Derecho, lícitamente obtenida, presentada en el juicio oral con despliegue de los principios de publicidad, oralidad, concentración, inmediación judicial y contradicción inter partes, de inequívoco sentido incriminatorio y no contrarrestada por prueba de descargo, reúne cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia del acusado para destruirla con la eficacia y en las condiciones de certeza que resultan exigibles, sin lugar para una duda razonable que aconseje la aplicación del principio pro reo igualmente invocado.
TERCERO.- El segundo planteamiento que suscita el recurso, camuflado en el desarrollo del primero, es la calificación del hecho como delito de resistencia del art 556 del CP, desde luego de menor gravedad que el atentado, aunque no profundiza en las razones jurídicas que a su juicio deben favorecer su tesis apenas esbozada.
Nos remitimos para rechazar esta pretensión a la interpretación jurisprudencial de los art. 550 y 556 del Código Penal, que sigue manteniendo el Tribunal Supremo tras la reforma operada en esos dos preceptos por la LO 1/2015, para diferenciar el atentado del cual una de sus modalidades la constituye la resistencia activa y grave, y la determinante del delito de simple resistencia, doctrina que apelando una vez más al principio de proporcionalidad, pone la nota diferencial en la
Aplicando esta doctrina al caso, nos atenemos a las correctas consideraciones que expone la Juez de lo Penal en su sentencia para justificar el encaje legal de la conducta probada que se imputa al acusado como delito de atentado a agentes de la autoridad, excluyendo otras infracciones penales de menor intensidad como la resistencia, por concurrir las exigencias de tipicidad del delito en el art. 550-1 CP que hoy, tras la reforma legislativa antes referida, define la conducta del delito de atentado distinguiendo tres modalidades: la agresión, la resistencia grave con grave intimidación o violencia, y el acometimiento, siempre bajo el común denominador del carácter público del sujeto pasivo y que se encuentre en el ejercicio de las funciones de sus cargos o se ejerzan los actos violentos con ocasión de sus funciones. En el caso, podemos reconocer sin esfuerzo en la conducta del acusado dos de estas modalidades: la agresión -el mordisco que propinó al agente NUM000-, y la resistencia grave por la desmedida violencia que desplegó a continuación para repeler la justa acción policial dirigida a reducirle y detenerle una vez atacó al primer agente, que hizo precisa incluso la intervención de un tercer agente de refuerzo, todo ello con el resultado lesivo ya conocido para los dos agentes ofendidos.
CUARTO.- Como última cuestión de su recurso, combate el apelante la extensión de la pena de prisión impuesta por el delito de atentado, un año y seis meses, acogiendo la sentencia la pretensión punitiva al alza que dedujo el Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas en juicio tras la prueba apartándose de la que propuso en su escrito de acusación, de ocho meses, que el recurrente ruega ahora a la Sala se le imponga, subsidiariamente a las otras pretensiones que le han sido desestimadas, por varias razones.
Ante todo, hemos de rechazar los forzados argumentos con los que se sugiere una infracción de procedimiento, susceptible incluso de nulidad del pronunciamiento judicial, por la forma oral en que el Ministerio Fiscal dedujo esta modificación de sus conclusiones en lugar de haberla entregado por escrito como prevé el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Craso error el del recurrente obviando la clase de procedimiento penal en que nos encontramos, el abreviado, y las especialidades que lo distinguen del procedimiento penal ordinario (o por sumario) en que se inserta el precepto procesal que se dice vulnerado. En el caso, resulta de aplicación lo que dispone el art. 788-3 de la L.E.Criminal para el juicio del procedimiento abreviado, donde se prevé la
Tampoco estimamos de recibo la indefensión que dice haber sufrido el acusado por este cambio de criterio del Ministerio Fiscal sobre la extensión de la pena solicitada en este trámite del juicio oral, que dice inesperado e injustificado porque el resultado de las pruebas en el juicio oral no fue distinto del de las mismas diligencias correlativas practicadas en la fase de instrucción del proceso, y nada hacía prever ni al acusado ni a su Defensa que la Acusación fuera a pedir una pena más grave que la solicitada en su escrito de acusación, pues de haberlo sabido podrían haberse planteado una conformidad o una estrategia defensiva diferente. Se trata de alegaciones que, una vez más, confunden el significado y alcance procesal de estos actos de parte en el procedimiento abreviado o en cualquier otro proceso penal, en que lo característico es la naturaleza provisional de las conclusiones de carácter jurídico del escrito de acusación que, como la calificación del hecho, la participación del acusado, la concurrencia de circunstancias agravantes, la petición de pena u otras, pueden verse sometidas a modificación a la vista del resultado de la prueba en el juicio oral, sin riesgo de indefensión para el acusado a quien el apartado 4 del art. 788 de L.E.Criminal concede la facultad de pedir un aplazamiento de la sesión para que ésta pueda preparar sus alegaciones o incluso aportar elementos probatorios de descargo, a salvo las reticencias del Tribunal Constitucional en la interpretación de este precepto cuando las modificaciones supongan una calificación más grave del hecho y siempre que con ello realmente se vulnere el derecho a la defensa del acusado, cual se expresa en la STC 33/2003 de 13 de febrero que se cita y extracta en el recurso.
En el caso no hubo en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal una calificación del hecho más grave que la inicial del escrito de acusación, ni se ha atribuido al acusado una participación delictiva distinta de la que se le imputaba, ni se alegó ninguna circunstancia agravante, como reconoce la Defensa en el recurso para justificar por qué no utilizó la facultad del aplazamiento de la sesión. Hubo sencillamente un cambio de criterio al alza del Ministerio Fiscal en la extensión de la pena solicitada para el acusado dentro del amplio marco de la prevista por el art. 550-2 del CP para el delito de atentado a agentes de la Autoridad, que ni siquiera rebasó su mitad inferior. La posibilidad del acusado de una conformidad previa sobre la pena inicialmente propuesta en el escrito de acusación en absoluto quedó constreñida por este cambio de criterio del Ministerio Fiscal una vez celebrada la prueba, y entre las circunstancias a prever por la Defensa en el despliegue de su estrategia defensiva debía y pudo contar con que el Ministerio Fiscal pidiera al formular sus conclusiones definitivas mayor pena dentro de los límites de la prevista por la Ley para el delito.
Dicho ésto, compartimos sin embargo con el apelante lo que se reduce a una simple cuestión de proporción del reproche penal que merece en justicia por la concreta conducta delictiva cometida, que nos obliga a acudir a la regla dosimétrica de las penas del art. 66-1-6ª del CP que resulta aplicable cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes como aquí sucede, donde permitiendo la norma recorrer toda la extensión de la pena asignada por la Ley al delito, obliga al Juez o Tribunal a atender a dos factores fundamentales: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, se entiende que dentro de la naturaleza delictiva que le sea propia.
La pena prevista por el art. 550-2 CP para los atentados contra agentes de la autoridad es la de prisión entre seis meses y tres años. La sentencia impone al acusado la pena dentro de su mitad inferior, un año y seis meses, pero muy aproximada al punto intermedio de un año y nueve meses superado el cual se entra en la mitad superior. Y la diferencia no es insustancial, por el largo recorrido de la mitad inferior de esta pena. Valorando los factores a considerar, no podemos sutraernos a la juventud del acusado, veintidós años al tiempo de los hechos, y la inexistencia de antecedentes penales o policiales, aunque pesa más en su contra que en su favor esa actitud de absoluta falta de respeto hacia la autoridad académica, ni qué decir a la que la Policía representaba, en absoluto desacato y confrontación a las normas de convivencia en la comunidad educativa. Y en cuanto a la gravedad del hecho en sí mismo considerado como delito de atentado, tampoco podemos destacar una especial intensidad en la lesión del bien jurídico protegido causada con su conducta que le haga merecedor de tan severo reproche, doblando la petición inicial de ocho meses a la que se enfrentaba al inicio del juicio. Estimamos con el recurrente que la pena impuesta es excesiva, pero que también se queda corta la de ocho meses que propone, ajustándose mejor al criterio de proporcionalidad que demanda el art. 66 CP la de un año de prisión que le impondremos, estimando parcialmente el recurso en este sentido.
Y precisamente porque nada se sabe sobre la capacidad económica del acusado, salvo que al tiempo de los hechos, hace dos años antes de la debacle económica y de todo orden que ha supuesto la pandemia de la Covid-19, era aún un joven estudiante de Instituto sin ingresos ni medios propios que le consten, habremos también de estimar el recurso en la parte que pide modificar a la baja la cuantía de la cuota de las multas impuestas por los dos delitos leves de lesiones, 8 euros según la sentencia, para ajustarla mejor a las prevenciones que al respecto hace el art. 50 apartados 4 y 5 del CP, estimando oportuna dejarla reducida en 4 euros.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Sánchez Ballester, en nombre y representación del acusado D. Eloy, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae,
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
