Sentencia Penal Nº 245/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 245/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 39/2019 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 29067370082021100038

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1279

Núm. Roj: SAP MA 1279:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO Nº. 39/19

Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola

Procedimiento Abreviado n° 29/16

Diligencias Previas nº 1281/14

SENTENCIA Nº 245/2.021

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Pedro Molero Gomez

Magistrados

D. Manuel Caballero-Bonald y Campuzano

D. Manuel Sanchez Aguilar

*****************************************

En la Ciudad de Málaga, a 24 de Mayo de 2.021.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ESTAFA, contra:

Angustia, mayor de edad en cuanto que nacida el NUM003/1.984, hija de Pio y de Azucena, con antecedentes penales, natural de Sevilla y vecina de Mijas con domicilio en la CALLE000, c/ DIRECCION001 nº. NUM004, CASA000, con D. N. I. nº. NUM005, de ignorada solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; representada en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a Don/ña Vicente Torres Garcia De Quesada y defendida por el/la Letrado Sr./a Don/ña Maria Esther De La Torre Moran.

Han comparecido como acusación particular DOÑA Cristina, DON Torcuato y DOÑA Doloresrepresentados en las actuaciones por el/la Procurador/a Sr./a Don/ña Ana Maria Rodriguez Fernandez y defendidos por el/la Letrado Sr./a Don/ña Juan Jose Garcia Saameño.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de QUERELLAque fué presentada con fecha 17 de Abril de 2.014, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, para la celebración del juicio oral, señalado para el día 23 de Marzo de 2.021.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de :

Un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.1° 6° y 7° y 2. del C. P. en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal.

Procede imponer las siguientes penas :

6 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 del C.P.), inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas.

TERCERO.- La defensa de la acusación particular calificó los hechos como :

Un DELITO CONTINUADO DE ESTAFAde los artículos 248.1 y 250.1.1°, 4°, 5°, 6° y 7°, y 2, y 250.2 del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 74.2 del mismo texto.

Un DELITO DE HURTOdel art. 234 en relación con el 235.1.2 y 235.1.6 y 235.2 del Código Penal en relación con el art. 74.1 y, 74.2 del Código Penal.

Concurriendo las circunstancias agravantes del art. 22 del Código Penal : 22.6 de abuso de confianza; y 22.8 de reincidencia.

Por el DELITO CONTINUADO DE ESTAFAcontemplado en los artículos 248.1 y 250.1.1°, 4°, 5°, 6° y 7°, y 2 y 250.2 del Código Penal en relación con el art. 74.1 y 74.2 del mismo texto, con las circunstancias agravantes del art. 22. 6 y 22.8, procede imponer a la acusada una pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 1 AÑO, 15 MESES Y10DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS; y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 del C. P.), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el DELITO DE HURTOdel art.234 en relación con el 235.1.2 y 235.1.6 y 235.2 del Código Penal en relación con el art. 74.1 y 74.2 del mismo texto con las circunstancias agravantes del art. 22.6 y 22.8 procede imponer a la acusada una pena de 6AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Responde como responsable civil la acusada, quien deberá indemnizar a mis mandantes con la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL EUROS,y LA CORRESPONDIENTE CONDENA EN COSTAS.

CUARTO.- La defensa de la acusada instó su libre absolución.

Subsidiariamente, instó la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y alteración mental ( arts. 20.1 y 21.1 del C. P.).

QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

La acusada Angustia, se encargaba desde el mes de Marzo de 2.012 de los cuidados personales de Pilar, ya fallecida, persona de edad avanzada en cuanto que nacida el NUM006/1.937.

La acusada, tras ganarse la confianza de Pilar, urdió un plan para enriquecerse ilícitamente a costa de las propiedades de ésta, siendo conocedora de la falta de capacidad de Pilar para decidir libremente sobre sus bienes y del desamparo de la misma por parte de sus familiares, siendo su designio conseguir dinero a costa de sus bienes inmuebles. Así, consiguió en un principio que Pilar otorgara a su favor sendos poderes notariales el 29 de Marzo de 2.012 y el 12 de Abril de 2.012 en la localidad de Fuengirola (protocolos 501 y 565 del Notario Francisco Javier Martín Mérida) para disponer de los bienes de aquélla, poderes que no obstante fueron revocados en fecha 2 de Julio de 2012ante el mismo Notario. Sin embargo la acusada, persuadiéndola, consiguió que Pilar le otorgase un nuevo poder notarial en fecha 30 de Julio de 2.012, ante el Notario GREGORIO I. MARTIN MAYORAL, con número de protocolo 1947.

La acusada, haciendo uso de dicho poder y aún a sabiendas de que Pilar no tenía intención alguna de enajenar sus propiedades, o al menos aquella vivienda en que vivía, procedió a la venta de dos inmuebles propiedad de Pilar ocultándole en todo momento dichas operaciones.

Así, en fecha 3 de Agosto de 2.012transmitió la finca registral nº. NUM007 del Registro de la Propiedad nº. 2 de Mijas, urbana sita en el Conjunto ' DIRECCION002' Edif. NUM008 de Calahonda en Mijas-Costa, Urb. DIRECCION003, a Ghadah Chammah, representado por Mohamed Jalal Chammah, por un precio de 55.000 euros, pese a que la vivienda había sido valorada meses antes -en concreto en el Inventario de Bienes Gananciales de fecha 22/7/2.011- en 185.000 euros.

Posteriormente la acusada, continuando con su plan preconcebido y haciendo uso del poder notarial, procedió a vender en fecha 3 de Septiembre de 2.012la finca registral nº. NUM009 del Registro de la Propiedad nº. 2 de Mijas, urbana sita en el Conjunto ' DIRECCION002' Edif. NUM008 de Calahonda en Mijas-Costa, Urb. DIRECCION003, a la mercantil 'Innovación y Gestión de Propiedades S.L.', cuyo Administrador era Ovidio, por un precio de 40.000 euros, pese a que, al igual que en el caso anterior, había sido valorada meses antes en 185.000 euros.

En la expresada vivienda es donde residía Pilar.

El adquirente de dicha vivienda - Ovidio- fue a la vivienda en donde residía Pilar, sorprendiéndose cuando la misma le manifestó que ella no iba a irse a una residencia, que era lo que le habían manifestado a él.

Finalmente la acusada, haciendo uso de una cuenta (folios 338 y ss.; y 875 y ss.) abierta en la entidad 'Unicaja' en la que figuraba ella como titular y como autorizada Pilar, y en la que habían sido ingresadas cantidades de dinero procedentes de las ventas de ambas viviendas, hizo suyas dichas cantidades incorporándolas a su propio patrimonio de tal forma que consumó el absoluto despojo de las propiedades y bienes dinerarios de Pilar haciendo que la misma viviese en un estado cercano a la indigencia hasta el momento de su fallecimiento el 6 de Septiembre de 2.013.

No ha quedado acreditado que los compradores de las viviendas tuviesen conocimiento ni participación en el ilícito proceder de la acusada.

Según documental aportada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía la acusada padece un trastorno distimicoy un trastorno de personalidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos no son constitutivos de un delito continuado de hurto, tal y como los califica la acusación particular, pues si se lee el escrito de acusación de la misma se comprueba que se omite toda referencia a la descripción del sustrato fáctico que integraría dicho tipo penal al no recogerse en tal escrito, entre otros elementos o datos, los objetos que fueron sustraídos y el valor de los mismos, datos estos que no fueron tampoco objeto de debate en el acto del juicio oral, no correspondiendo a esta Sala complementar o integrar con tales elementos o datos las deficiencias de dicho escrito acusatorio.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafade los arts. 248, 249, y 250.1.4º y 5º del C. P. en relación con el art. 74.1 del C. P., vigente en la fecha de los hechos, al haber quedado acreditado que la acusada se aprovechó de la vulnerabilidad de la victima, una persona de 75 años de edad, que podía ser fácilmente persuadida o tentada, al no tener -por su edad, y su aislamiento social y familiar- el absoluto control de su situación personal y patrimonial, por no estar en una posición de poder, o poder ser debilitado dicho poder con facilidad, toda vez que una de las causas de esta ausencia de control sobre las diversas esferas o ámbitos -personal, patrimonial, etc.- de todo ser humano nace, o puede nacer, del hecho de la edad en si misma, que no precisa que venga asociada a una pérdida de capacidad física o psíquica para demandar una mínima -que no privilegiada- protección jurídica.

La técnica engañosa desplegada por la acusada consistió en hacerse pasar por 'asistente social' para cuidar a la victima Dª. Pilar, persona de avanzada edad, para una vez obtenida su confianza, con el pretexto de conseguirle una 'paga', o un complemento de la 'paga' o pensión que tuviera, persuadirla para que firmara unos 'papeles' -que serían las escrituras de poderes notariales-, cuyo sentido, contenido y alcance de los mismos no comprendía, pues como puso de manifiesto su vecina Dª. Azucena, Pilar le pedía muchas veces que le leyera cartas que recibía.

Dichos 'papeles' no eran otra cosa que unos poderes tan amplios y bastantes como en Derecho se requería para disponer de los bienes de Pilar, y que nadie en su sano juicio otorgaría, máxime teniendo familiares cercanos, en este caso hijos.

Un engaño, entendido como cualquier argucia o ardid, susceptible de provocar el error que causa el desplazamiento patrimonial y que se proyecta en el caso presente en dos direcciones. Por un lado, la acusada se aprovecha de la confianza que le tenía la victima y el conocimiento que ella tenía de su debilidad en la esfera personal y patrimonial, derivado de la relación cotidiana entre ambas, para convencerle de que otorgara el poder a su favor. De otro lado, la acusada, ya apoderada mantuvo deliberadamente el engaño en el tráfico jurídico, al exhibir el poder ante terceros ocultando las circunstancias en que éste se había obtenido y que el deseo de la victima no era vender sus propiedades.

Es más, hasta tal punto es inadmisible la actuación de la acusada que aunque se llegara a admitir a los solos efectos dialécticos que obtuvo de manera correcta y sin artificio alguno el apoderamiento, se ha de convenir que con posterioridad hizo un mal uso del mismo pues vendió los inmuebles de la victima a un precio muy inferior al del mercado, dato este que desacredita por completo todas sus justificaciones en orden a que obró en beneficio de su poderdante, pues claramente la perjudicó.

Por la acusada y por alguna vecina se ha apuntado que Dª. Pilar tenía unas relaciones pésimas con su ex marido y con sus hijos a los que en alguna ocasión denunció (al folio 288 consta una denuncia de fecha 7/9/2.009). Dichos malentendidos familiares y denuncia esta Sala cree que están relacionados, por la fecha de la denuncia, con cuestiones relativas al tema del inventario y reparto de los bienes gananciales.

En todo caso, esa ausencia de relaciones familiares fluídas la aprovechó la acusada para desplegar su ardid que no era otro que hacerse la persona de confianza de Pilar, quién por otra parte cuando se percató de lo que le había sucedido estaba ya imposibilitada de pedir auxilio a sus familiares, pues conviene recordar que Pilar a su vecina Mónica le comentó que la acusada la tenía amenazada de muerte para que no contara nada a sus hijos.

Por supuesto se ha de descartar que la intención de Dª. Pilar fuera favorecer de algún modo a la acusada, que era la persona que la cuidaba, pues si Dª. Pilar hubiera querido favorecer a la acusada podría haber otorgado cualquier contrato más explicito como una donación, compraventa, o incluso acudir ella misma a la Notaría a otorgar las escrituras de venta directamente si esta fuera su intención en vez de otorgar poder a la acusada, lo que no hizo. Y de haber querido enajenar el inmueble para ayudarla o por cualquier otra razón, lo lógico es que lo hubiera abandonado tras la venta, lo que tampoco consta que hiciera. Y en cambio, sí consta acreditado que Dª. Pilar, se negaba a abandonar la vivienda que ocupaba, una vez que ésta había sido vendida a terceros por la acusada.

El Tribunal, por tanto, considera acreditado que la acusada acompañó a Dª. Pilar a la Notaría para que esta otorgara el poder siendo conocedora de la situación de debilidad de la anciana de la que se aprovechó convenciéndola para que le otorgara el poder ya que ese 'papel' que firmaba le permitiría obtener una 'paga', o un complemento de la que tuviera, cuando en realidad lo que estaba realizando era una transmisión a la acusada de las facultades para disponer de sus viviendas, y sin que en ningún momento transmitiera la acusada al Notario la vulnerabilidad de la poderdante que inhabilitaría el documento que se otorgaba, contribuyendo a generar con ello una falsa representación de la situación que condujo al fedatario a autorizarlo.

Ello no es incompatible con el juicio positivo de capacidad que plasmó el Notario en la escritura de poder, pues la actuación del fedatario queda circunscrita a un momento determinado en la vida de una persona, y no es extraño que en las situaciones seniles puedan existir días en los que, al menos aparentemente, rigen con suficiencia las personas de edad avanzada. El Notario no es médico, ni en la normativa aplicable se le exige que realice ningún examen psicológico al poderdante.

La Sala ha tenido en cuenta las dificultades que puede plantear el tipo penal en relación con este delito cuando se trata de personas vulnerables emocionalmente, al no existir en el Código Penal un tipo específico que contemple la sanción de estas conductas de usurpación fraudulenta y dolosa de bienes de personas ancianas que generalmente viven, por propia decisión o por necesidad, aisladas socialmente. No obstante, la posición jurisprudencial es la de no impedir que dichas conductas puedan ser tipificadas como constitutivas de estafa habiéndose determinado que es posible su calificación como tal, siempre que, a juicio del Tribunal, concurran los requisitos del tipo, que en estos casos específicos puede integrarse atendiendo a un criterio mixto que considera tanto los factores objetivos como subjetivos para determinar la idoneidad del engaño (ya desde antiguo, S. T.S. 5/06/1.985.).

El resumen de esta Jurisprudencia viene a decir que es evidente que en casos de personas que no están incapacitadas pero que tienen limitaciones mentales derivadas de su edad, es fácil captar la voluntad de dichas personas con maniobras o argucias, siendo así que, para valorar la idoneidad abstracta del engaño deben tenerse en cuenta los usos sociales (criterio objetivo) y también las circunstancias específicas de la persona a que aquél se dirige (criterio subjetivo).

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor ( art., 28.1 del C. P.) la acusada Angustiapor la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

La Sala ha llegado a la convicción de que la acusada conocía el carácter manipulable e influenciable de Dª. Pilar por su edad, tratándose de una persona vulnerable, particularmente ante muestras de cariño.

La acusada, en el acto del juicio oral, ha reconocido que Pilar le otorgó unos amplios poderes notariales con la finalidad de vender unos pisos y que ella los aceptó porque quería ganarse un dinero, es decir, una comisión de venta (en unos 10.000 euros cifraba la acusada esa ganancia). Igualmente la acusada también expresó que su intención era siempre ayudar a Pilar, y que incluso le 'arregló' una paga.

Tales alegaciones son coincidentes con las que prestó por primera vez ante las dependencias de la Guardia Civil (folio 186) y en el Juzgado instructor.

También afirmó que la razón del otorgamiento de dichos poderes venía motivada porque Pilar iba a perder los pisos por deudas (fundamentalmente por el impago de las cuotas de las Comunidad de Propietarios).

Finalmente, la acusada alegó que Pilar jugaba al Bingo y que por esta razón el dinero obtenido con la venta de los inmuebles desapareció rápidamente de su patrimonio.

La expresada razón o motivo del otorgamiento de dichos poderes en modo alguno ha quedado acreditada pues, de un lado, la defensa de la acusada no ha aportado -pudiendo hacerlo- que Pilar mantuviera con la Comunidad de Propietarios una deuda desorbitada (pues tan sólo quedó indiciariamente acreditado que las cuotas de comunidad impagadas podían abarcar un par de años) derivada del impago de las cuotas comunitarias que pusieran en peligro su titularidad del bien por un eventual procedimiento entablado en contra suya por la Comunidad; y, de otro lado, tampoco se ha acreditado por la defensa de la acusada que la misma fuera una adicta al juego del Bingo y que a causa de ello hubiera dilapidado el precio recibido por la venta de los inmuebles.

Como tampoco se ha acreditado por la defensa de la acusada que la intención de Dª. Pilar era marcharse a una residencia de ancianos, excusa esta que alega la acusada para la venta.

A lo dicho se ha de añadir que Pilar, según se deduce de la testifical practicada, era una persona, en principio, autosuficiente económicamente, pues cobraba una pensión de unos 400 euros, una nieta le hacía una compra de víveres de vez en cuando, y su ex marido le abonaba los gastos de luz, agua, etc..

Por ello, no necesitaba, en principio, desprenderse de su patrimonio.

De la prueba practicada se deduce, en su conjunto, que la acusada se ganó la confianza de Pilar, la cual pese a no padecer déficit intelectual o cognitivo alguno, atendió los consejos de la acusada, quien con el pretexto de conseguirle alguna ayuda económica o complemento de su pensión, le hizo firmar unos 'papeles' (así se lo relató Pilar a sus vecinas Azucena y Mónica).

De las manifestaciones testificales, tanto del representante de la inmobiliaria 'Innovación y Gestión de Propiedades S.L.' como del adquirente de la vivienda gestionada por dicha mercantil, se deduce que Dª. Pilar quería tan sólo vender, en todo caso, una de las viviendas, por la razón que fuera, pero no aquella en la que vivía y constituía su morada, y buena prueba de ello es que cuando se presentó en su vivienda el comprador ella le negó que se fuera a ir a una residencia como este le expuso que le habían manifestado al comprarla. Ello motivó que el comprador interpusiera una denuncia contra Pilar para desalojarla ( Diligencias Previas nº. 193/13 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Fuengirola.).

Pilar cuando fue consciente de la tropelía que había cometido la acusada la denunció en varias ocasiones (constando en la causa sus denuncias de fecha 30/8/2.012; 12/9/2.012; 12/11/2.012;14/11/2.012 y 4/12/2.012). Sus denuncias, escaso o nulo eco tuvieron tanto en el plano policial como judicial, posiblemente por las carencias intelectuales que la misma tenía por su edad para redactar las mismas y aportar un relato de lo que le había sucedido que reuniera las notas de coherencia y verosimilitud.

Ha resultado acreditado que Dª. Pilar no quería vender sus viviendas, o al menos no quería vender aquella en donde residía. Así lo manifestó Ovidio, persona que la adquiríó, que no llegó a tomar posesión inmediata de la misma, pues tuvo que denunciarla para lograr su ocupación y que manifestó que en relación a la permanencia en la vivienda de Pilar surgieron problemas entre esta y la propia acusada.

Igualmente la voluntad contraria de Pilar a vender sus viviendas se deduce de las manifestaciones testificales de sus vecinas Dª Azucena y Mónica (folios 579 y 599); lo que por otra parte resulta lógico si se tiene en cuenta que con la venta de las dos viviendas no resolvió tampoco Pilar sus supuestos problemas económicos.

Es obvio que la acusada incorpora a su patrimonio la ganancia obtenida con las sucesivas ventas de los inmuebles propiedad de la victima, sin transmitir nada a la misma, ni resultar Pilar beneficiada de ningún modo, perdiendo Pilar la titularidad de sus viviendas, a sus 75 años de edad y sin recibir nada a cambio. Pero el dato que ahora nos importa en la valoración de lo realizado por la acusada, es que ésta, fuere cual fuere el destino final, incorporó a su patrimonio las aludidas cantidades dinerarias recibidas con las ventas de los inmuebles y no las trasladó a la poderdante, quien, como consecuencia de la maniobra ideada por su cuidadora perdió la propiedad de las viviendas, quedándose en la calle pues una constituía su morada.

Trasladando lo anterior al supuesto examinado, por las razones que han sido expuestas consideramos que lo realizado por la acusada excede de una mera situación de abuso y es subsumible en el delito de estafa, conforme postulan las acusaciones, habiendo quedado acreditado como resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario con todas las garantías, que la acusada maquinó a sabiendas el engaño que se declara probado en el factum, con ánimo de lucro propio, usando el poder de disposición que Pilar le había otorgado inconscientemente, esto es, sin saber el alcance del acto jurídico que firmó, y lucrándose a costa del patrimonio de la victima, con plena conciencia y voluntad, pues ello resulta como inferencia lógica y única posibilidad razonable de la totalidad de los hechos, anteriores, concomitantes y posteriores, protagonizados por la acusada.

TERCERO.- En la realización del expresado delito de estafa no ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidenciadel art, 22.8ª del Código Penal pues los antecedentes penales que le constan a la acusada por idéntico delito lo son por hechos posteriores a los presentes, por lo que en la fecha de los presentes hechos enjuiciados aún no había sido condenada ejecutoriamente por un delito de estafa.

Tampoco concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal con base en un trastorno distimicoy un trastorno de personalidadque se atribuyen a la acusada, pues tales trastornos son un conjunto de perturbaciones que afectan a las emociones del individuo, a su estado de ánimo, y en el presente caso no se ha acreditado que a consecuencia de los mismos tenga disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas la acusada.

La defensa de la acusada postula la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. P ., petición que se estimará, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento (año 2.014) hasta su enjuiciamiento (año 2.021), el transcurso de casi 7 años, en una causa que no es compleja por las diligencias practicadas, no justifica una duración del procedimiento como la que ha tenido lugar en este caso.

Los hechos como hemos dicho son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.1. 4ª y 5ª, y 74.1, todos del C. P..

No concurre la agravante prevista en el párrafo 1º del artículo 250.1 del C. P .pues, pese a que ha quedado acreditado que uno de los inmuebles del que se despojó a Pilar constituía su vivienda habitual, esta agravación está prevista para los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad que es, no siendo aplicable la agravación por el mero hecho de aparecer una vivienda en la dinámica comisiva.

De hecho, ha quedado acreditado que Pilar no dejó la vivienda en que residía tras su venta por la acusada, sino que continuó residiendo en la misma, pues se negó a abandonarla cuando el adquirente se presentó en la misma. Es por ello que el Tribunal no estima aplicable la agravante específica prevista en el apartado 1º, pues Pilar aunque perdió la vivienda como patrimonio, siguió residiendo en la misma hasta su fallecimiento. Así ha resultado de las manifestaciones testificales de su adquirente que llegó a denunciarla para que la desalojara.

Concurre la circunstancia 4ª del art. 250.1 del C. Penal , pues merced al despojo patrimonial que perpetró la acusada, la victima quedó en una situación de precariedad económica grave, prácticamente en la indigencia. Así lo pusieron de manifiesto sus vecinas Azucena y Mónica, al referir ambas que les pedía dinero para comer.

Teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio desde el punto de vista económico, se ha de contemplar la circunstancia del nº 5º del artículo 250.1 del C. P .(valor de la defraudación superior a 50.000 euros) que el Tribunal considera que sí concurre en este caso tanto si se tiene en cuenta el valor por el que fueron vendidos los inmuebles como el valor real en que fueron valorados los mismos meses antes a su transmisión en el Inventario de Bienes Gananciales de fecha 22/7/2.011.

Por lo que respecta a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 250.1 del C. P ., tal y como señala la Jurisprudencia, la aplicación de este subtipo agravado debe quedar reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantarse una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente que deriva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en el delito de este tipo pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

En el caso presente, si bien hemos declarado probado que las partes mantenían una relación de confianza, no concurren elementos suficientes para estimar agravada la conducta. Descartada la existencia de una especial credibilidad empresarial o profesional de la acusada (por cuanto no existe en este caso), tampoco creemos probado el abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, más allá de lo estrictamente necesario como cauce o mecanismo en el que se produce la maquinación, aprovechando la acusada la confianza con Pilar, derivada de su relación como cuidadora de la misma, para lograr el uso del poder notarial, lo que está en la propia base de la estafa.

En definitiva, sancionar la conducta de la acusada aplicando este supuesto agravado supondría una doble incriminación, por lo que el Tribunal no aplicará la referida agravante específica. Este mismo argumento sirve para desestimar la pretensión de la acusación particular respecto de laagravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6ª del C. P ..

En cuanto a la circunstancia 7ª del art. 250.1 del C. P .cuya aplicación solicitan las acusaciones y referente a la llamada 'estafa procesal' creemos que se trata de un error que se ha deslizado en los escritos de acusación, pues del relato fáctico contenido en tales escritos de acusación no se deduce mínimamente su aplicación.

Los criterios legales de individualización de la pena se recogen en el art. 249 del C. P. que prevé imponerla teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Es evidente, y así resulta del relato de hechos probados que existió una continuidad delictiva, pues fueron dos las disposiciones patrimoniales realizadas por la acusada en un corto espacio de tiempo y obedeciendo a un mismo designio criminal. El artículo 74.1 del C. Penal obliga a imponer la pena en su mitad superior. La pena a imponer no se moverá pues dentro de la totalidad de la horquilla legal prevista, es decir, de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, sino de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses y 15 días a 12 meses de prisión.

Y junto a ello, también es de aplicación el artículo 66.1.1ª del C. P. que prevé que en los casos en que concurra una circunstancia atenuante se aplique la pena en la mitad inferior de la prevista legalmente para el delito.

Este Tribunal opta por imponer la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, penas comprendidas en la mitad inferior, y ello atendiendo a las siguientes razones.

En primer lugar, el beneficio obtenido por la acusada es francamente significativo, unos 95.000 euros; y el perjuicio ocasionado a la victima y a sus familiares muy cuantioso, unos 370.000 euros, por la venta de los inmuebles a un precio inferior de mercado. En segundo término, la acusada dejó a la victima en una crítica situación económica. En tercer lugar, el hecho se produce aprovechando la vulnerabilidad propia de una persona de 75 años y además aislada social y familiarmente. Ciertamente la perjudicada no consta que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas básicas, ahora bien tenía las dificultades propias de una persona anciana. En cuarto lugar, la acusada se aprovecha de la proximidad física y emocional que implica ser la persona que la cuida, que le atiende, que le acompaña, y que le facilita el aseo de la vivienda. Y en quinto lugar, no ha habido el menor atisbo de intento de reparación del daño ocasionado o de arrepentimiento por el acto depredador llevado a cabo.

En orden a la extensión de la cuota multa diaria se fija la suma de 6 euros. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 euros. Por tanto los 6 euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global de la acusada y cumple con el fin constitucional de la pena.

El impago de la multa conllevará la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P..

CUARTO.- Los responsables criminalmente de un delito, lo son también civilmente.

Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a DOÑA Cristina, DON Torcuato y DOÑA Dolores en la cantidad de 370.000 euros, perjuicio en definitiva causado a la victima, pues sus inmuebles se vendieron por debajo del precio de mercado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, se imponen al condenado en atención a los artículos 123 del Código Penal, y 239, 240, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la condena en costas se han de incluir las ocasionadas por la acusación particular conforme al art. 124 del Código Penal, toda vez que la causa se inició en virtud de querella y la actuación procesal de la acusación particular ha sido relevante en orden a la finalidad perseguida con el ejercicio de la acción penal.

Vistos, además de los citados, los arts. 142, 145, 146, 147, 741, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que procediendo la absolución por el delito continuado de hurtoobjeto de acusación, debemos condenar y condenamos a Angustia como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de CUATRO (4) años de prisión y multa de DIEZ (10) meses con una cuota diaria de SEIS (6) euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del C. P .), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de lascostas procesalescorrespondientes a dicho delito, incluyendo las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a DOÑA Cristina, DON Torcuato y DOÑA Dolores en la cantidad de 370.000 (trescientos setenta mil) euros.

Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Remítase la oportuna nota al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casaciónante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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