Última revisión
15/04/2021
Sentencia Penal Nº 245/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2034/2019 de 17 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 245/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100266
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1227
Núm. Roj: STS 1227:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2034/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2034/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2034/2019 interpuesto por Camino (madre de la menor Casilda), representada por el procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Dolores Dámaso Ojeda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 17 de abril de 2019, en el Rollo de Apelación nº 16/2019. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Candido, representado por la procuradora Dª. Nuria Ramírez Navarro, bajo la dirección letrada de D. José Gabriel Cabanas Belaustegui.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
Concretamente, en febrero de 2.016, el acusado, con los expresados ánimo y conocimiento, llevó a la menor a DIRECCION001, DIRECCION002, estacionó su vehículo (que contaba con cama) y, siempre con su consentimiento, mantuvo relaciones sexuales con ella, consistentes en penetración vaginal.
Esta conducta fue repetida de forma idéntica a principios de abril del mismo año en DIRECCION003, de DIRECCION004, DIRECCION000, en la cual, siempre con ánimo libidinoso y consentimiento de la menor, volvió a penetrarla vaginalmente.
El mismo mes de abril, volvió a llevar a la menor a DIRECCION003 y, de nuevo dentro de su vehículo y con los mismos conocimiento e intención, con pleno consentimiento de la menor, volvió a penetrarla vaginalmente.
Por último, el 26 de mayo de 2.016, nuevamente en su vehículo en DIRECCION001, el acusado mantuvo relaciones sexuales con la menor consistentes en este caso en penetración vaginal y sexo oral.
La felación practicada el 26 mayo de 2016 fue grabada por el acusado en su teléfono móvil, con el beneplácito de la menor. Dicha grabación fue borrada tras ser visionada por ambos.
Tanto el acusado como la menor presentan un desarrollo intelectual normal, si bien ésta presenta un grado de madurez superior a las chicas de su edad, según las respectivas evaluaciones psicológicas, no habiendo quedado afectada por los hechos.
La madre de la menor, Camino, presentó denuncia contra el acusado por estos hechos ante la Guardia Civil el mismo 26 de mayo de 2.016.
Por delito continuado de abusos sexuales las penas de cinco años y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de libertad vigilada, se le impone igualmente la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Casilda durante diez años.
Por el delito de pornografía infantil cinco años de prisión con accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas que imponemos en esta resolución deberá serle abonado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Motivos aducidos en nombre de la recurrente Camino:
Fundamentos
RECURSO Camino
Se declararon probadas relaciones sexuales consentidas del acusado de 35/36 años, con Casilda que en la fecha de los hechos (2016) contaba con 14 años. En una de las ocasiones el acusado grabó la felación practicada en su móvil contando con la aquiescencia de la menor, aunque fue borrada tras visionarla ambos.
En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -con valor integrador del hecho probado en cuanto son aseveraciones fácticas que favorecen al reo- se admite como posible o probable (fundamento de derecho primero) a la vista de la cercanía cronológica del cambio normativo que había elevado la edad de prestación de consentimiento sexual válido a los dieciséis años ( art. 183 CP), desde los trece fijados anteriormente (Ley Orgánica 1/2015), que el acusado desconociese el cambio de criterio legislativo y, por tanto, actuase en la estimación de que la edad de Casilda (14 años) abría la puerta a esas relaciones si existía voluntariedad, aunque se preocupa luego de aclarar que estaríamos ante un error que habría podido y debido superar, lo que le conduce a la responsabilidad atenuada prevista en el art. 14.3 CP (rebaja en uno o dos grados).
En la sentencia de apelación se hace un razonamiento equivalente en cuanto al delito de elaboración de material pornográfico con menores. La conducta es castigada penalmente desde hace muchos años y se refiere genéricamente a todos los menores. En la citada reforma de 2015 un específico subtipo agravado ( art. 189.2.a) CP) fue modificado en paralelo al art. 183 y en aparente coherencia con esa mutación: la edad del subtipo agravado (que lleva aparejadas penas de cinco a nueve años) se elevó a los dieciséis años. Si se ha estimado un error normativo en cuanto a esa elevación de edad en el art. 183 CP, igual esquema hay que reproducir en cuanto al subtipo agravado del art. 189.2.a): si se entendió que el acusado podría no conocer esa variación en el art. 183, lógicamente tampoco habría de conocer la ampliación del ámbito de aplicación del subtipo mencionado que pasaba a abarcar a todo menor de dieciséis años. Por tanto, no podría aplicarse esa agravación, lo que, ante la falta de una regla específica le lleva a acudir a la fórmula legal usada para el error de tipo sobre un elemento que agrava la penalidad (art. 14.2) y le condena por el tipo básico.
No es así: si el arco penológico oscila entre cinco y nueve años. La pena inferior en un grado, en consecuencia, no puede sobrepasar los cuatro años, once meses y veintinueve días. Y podría reducirse hasta dos años y seis meses, pena inferior (como hace notar el fiscal) a la impuesta en la sentencia (veinte meses).
No puede hablarse de ninguna forma de un error de tipo en relación al delito de elaboración de material pornográfico, en su modalidad de empleo de menores de dieciséis años. El recurrente conocía la edad de la menor y conocía y quería realizar todas y cada una de las acciones que se han utilizado para colmar esa tipicidad. Y sabía que era una conducta ilícita, prohibida por el ordenamiento.
En el error de tipo puede distinguirse entre el que se refiere a los hechos nucleares de la tipicidad, sin los cuales no surgiría responsabilidad penal (se ignora que la cosa hurtada es ajena); y el que versa sobre elementos accidentales de signo agravatorio (v.gr. se desconoce la situación económica de la familia y por tanto no se puede adivinar que la acción sustractiva de no excesiva cantidad va a provocar una situación de grave precariedad: art. 235.1.6º CP). El error sobre circunstancias que conforman una agravante basada en hecho objetivos, o un tipo agravado, llevan a operar como si no concurriese esa circunstancia sin distinguirse si el error es vencible o invencible (lo que podrá ser tomado en consideración en la individualización con la base del art. 66 CP).
Pues bien esa diferenciación (hechos determinantes de la responsabilidad-hechos determinantes de una agrvación) no es trasladable al error de prohibición por una potísima razón: el dolo exige un conocimiento genérico de la antijuricidad; no un conocimiento detallado o específico. Basta con conocer la ilicitud de la conducta. No es necesario saber ni de que se trata de una conducta reprochable penalmente; ni conocer cómo es castigada; ni saber si existen o no subtipos agravados. Basta con la conciencia de que es contraria al ordenamiento. Si fuese de otra forma solo los licenciados en derecho (y posiblemente solo algunos) podrían cometer muchos de los delitos que hoy aparecen en el Código Penal.
Por eso el art. 14.3 habla de error sobre la
Y la agravante, antes puesta como ejemplo, del art. 235.1.6º CP referida al delito de hurto, aunque el autor ignore (lo que, por otra parte, será lo habitual) la experiencia de ese subtipo agravado.
El tipo del art. 189.2.a) CP en su actual redacción es aplicable a partir de su entrada en vigor se aplicará a todos los que utilicen menores de 16 años en la elaboración de material pornográfico conociendo el dato de la edad. Su alegación de que desconocían que el CP español incrementa sensiblemente la penalidad en esos casos desde la reforma de 2015, alegación que, además, será bastante creíble (confieso que antes de enfrentarme a este asunto específico no había llegado a retener en la memoria esa modificación: los continuos cambios en los delitos sexuales en los últimos años son fuentes de errores que un magistrado superará -vencerá- leyendo el Código Penal, pero que, en la mente de quien delinque, son intrascendentes: no necesita conocerlos con detalle para que le sean aplicados).
De la mano de la STS 73/2019, de 23 de enero, hay que recordar que el dolo en derecho penal solo exige un conocimiento genérico de la antijuridicidad de la conducta; no un conocimiento de una específica antijuridicidad penal o de la exacta incardinación en una determinada tipicidad. Basta con saber que un comportamiento es antijurídico (ilicitud), aunque se ignore que está tipificado penalmente, para que se integren las exigencias culpabilísticas de una condena penal. A quien conduce a velocidad muy superior a la permitida, y sobrepasa los topes que abren paso a la reacción penal, no le vale como excusa explicar que pensaba que las lindes entre la infracción administrativa y la penal se situaban en un listón superior. Quien defrauda a la Seguridad Social cien mil euros incurre en responsabilidad penal aunque sea capaz de demostrar fehacientemente que actuó en la firme convicción de que la cifra que figura en el art. 305 CP se extendía también a los delitos contra la seguridad social. Lo razonó de forma muy clara la ya añeja STS 1301/1998, de 28 de octubre:
'Prescindiendo del problema metodológico de su engarce con los elementos del delito, bien dentro del tipo como uno de los elementos del dolo, bien dentro del dolo como separado del tipo, bien dentro de la culpabilidad concebida como reproche personal al autor del hecho por un comportamiento, la conciencia de la antijuridicidad como requisito para la exigencia de responsabilidad penal, constituye un verdadero hito en el progreso del Derecho Penal. Fue introducida por vez primera en nuestras leyes en 1983. Hemos de precisar aquí su contenido.
Antes de 1983 nuestro CP. no requería esta conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito. A partir de entonces, con la regulación que introduce del llamado error de prohibición, que es el reverso de este requisito, excluye la responsabilidad criminal de quien actúa con 'la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente' ( art. 6 bis a CP 1973) o, como dice el art. 14 del CP ahora en vigor, de quien se halla afectado por un 'error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal'.
El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: 'Creencia errónea de estar obrando lícitamente', decía el anterior art. 6 bis a); 'error sobre la ilicitud del hecho', dice ahora el vigente art. 14.3.
Precisamente la sentencia recurrida incurre en el error de referir este elemento del delito al conocimiento de que el hecho está penado por la Ley cuando (FD1º) se concede relevancia al hecho de no haber sido informada la acusada de las posibles consecuencias jurídico-penales derivadas del incumplimiento del cargo para el que había sido nombrada, y se argumenta, para fundar el error de prohibición, con que hay que 'tener en cuenta el hecho de la absoluta falta de conocimiento público de que tales infracciones son constitutivas de delito'.
Lo importante, a estos efectos, es que la acusada conocía que tenía el deber de asistir a la mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado y del que se excusó sin que la excusa le fuera atendida, como queda claro en la lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida.
Conocía, en definitiva, que su comportamiento era ilícito porque existía una obligación, impuesta por las normas reguladoras de las elecciones, en virtud de las cuales tenía que ir a la mesa para la que había sido designada en la fecha y hora de su constitución, cualquiera que fueran las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esa obligación, de carácter penal o de otro orden: esto es irrelevante para la exigencia de las responsabilidades derivadas de la aplicación de los arts. 143 y 137 por los que el Ministerio Fiscal acusó en el caso presente' (énfasis añadido).
La culpabilidad exige conciencia de lo injusto; no conciencia de que se trata de un injusto penal. Y, menos aún, de que se trata de un concreto injusto penal que está agravado por determinadas circunstancias y que además entra en concurso medial que permite elevar la pena con otra infracción. La pregunta que ha de responderse para afirmar la responsabilidad penal es
Contestada afirmativamente esa pregunta -sí, conocía la ilicitud de su conducta- se cancela la posible eficacia del error de prohibición en derecho penal. Yerra la sentencia de apelación cuando quiere extraer del hecho de que el recurrente no conocía que en 2015 se había elevado la edad del subtipo agravado del art. 189.2.a) (lo que probablemente tampoco sabría ninguno de los que hasta la fecha han sido condenados por ese delito; ni los que sean condenados en lo sucesivo) unas consecuencias que no proceden en tanto está cubierto ya lo únicamente exigible: el acusado sabía que su conducta era contraria a derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2º) Imponer a Camino el pago de las
Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
