Sentencia Penal Nº 245, A...re de 2000

Última revisión
11/09/2000

Sentencia Penal Nº 245, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 239 de 11 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 245

Resumen:
El recurrente alega la mayor imparcialidad del testigo de la acusación que los de la defensa al ser éstos hermanos del acusado y haber realizado una manifestación falsa uno de ellos. Dejando a un lado que, a diferencia de lo que sucede en nuestro derecho civil, en derecho penal la relación de parentesco no es causa de inhabilidad para declarar y teniendo en cuenta que la alegación de falsedad del recurrente solo se realiza respecto a uno de los dos testigos y no respecto al otro ha de señalarse que el juicio sobre la mayor o menor credibilidad de un testimonio solo puede realizarse por el Juez ante quien se practicó tal prueba lo que le permitió apreciar la forma en que el testigo lo prestó, por lo que careciéndose en ésta segunda instancia del principio de inmediación o de otros elementos que lleven a conclusión distinta de la que llegó el Juez en la sentencia que se recurre de inexistencia de otros elementos probatorios que permitan dar mayor valor a unas declaraciones que a otras lo que, en aplicación de principio in dubio pro reo lleva a la absolución del acusado al no poder tenerse como probados los hechos objeto de acusación.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 239/00

JUICIO DE FALTAS 597/99

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE REDONDELA

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA Nº 245

 

 Vigo, a once de septiembre de dos mil.

 

 En el presente rollo de apelación número 239/00, dimanante de los autos de Juicio de Faltas número 597/99 del Juzgado de Instrucción número uno de Redondela sobre amenazas, en el que son parte, como apelante JESUS MARIA L, , asistido por el Letrado don Pedro Covelo Iñarrea y como apelados DON JESUS L, defendido por el Letrado don Alberto García-Pombo Fernández.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Con fecha diez de abril de dos mil, el Magistrado del Juzgado de Instrucción numero uno de Redondela, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"Único: El día 11 de agosto de 1999 Jesús María L denunció a su vecino Jesús L por la posible comisión de una falta de amenazas leves e injurias."

 

SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

 

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús L de la falta de amenazas e injurias denunciada."

 

 TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por DON JESUS MARIA L se interpuso recurso de apelación; recurso del que se confirió traslado a don Jesús L quien lo impugnó y al Ministerio Fiscal quien manifestó carecer de legitimación para pronunciarse sobre la impugnación o confirmación de la sentencia recurrida. Y elevadas las actuaciones a esta audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO. Según consta en el acta del juicio oral mientras el denunciante se ratificó en la existencia de las frases insultantes objeto de su denuncia y su descripción de los hechos aparece coincidente con lo declarado por el testigo que aportó el denunciado negó los mismos afirmando encontrarse en localidad distinta el día en que habrían sucedido y su relato fáctico coincide con el de los dos testigos que aportó.

 El recurrente alega la mayor imparcialidad del testigo de la acusación que los de la defensa al ser éstos hermanos del acusado y haber realizado una manifestación falsa uno de ellos. Dejando a un lado que, a diferencia de lo que sucede en nuestro derecho civil, en derecho penal la relación de parentesco no es causa de inhabilidad para declarar ( solo es causa de exención de la obligación de hacerlo en contra del acusado, artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) y teniendo en cuenta que la alegación de falsedad del recurrente solo se realiza respecto a uno de los dos testigos y no respecto al otro ha de señalarse que el juicio sobre la mayor o menor credibilidad de un testimonio solo puede realizarse por el Juez ante quien se practicó tal prueba lo que le permitió apreciar la forma en que el testigo lo prestó (silencios, vacilaciones, firmeza, etc.), por lo que careciéndose en ésta segunda instancia del principio de inmediación o de otros elementos que lleven a conclusión distinta de la que llegó el Juez en la sentencia que se recurre de inexistencia de otros elementos probatorios que permitan dar mayor valor a unas declaraciones que a otras lo que (ambos relatos gozan de igual coherencia interna), en aplicación de principio in dubio pro reo lleva a la absolución del acusado al no poder tenerse como probados los hechos objeto de acusación.

 

 Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere..

 

FALLO

 

 Se desestima el recurso de apelación interpuesto por JESUS MARIA L contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil dictada en el Juicio de faltas número 597/99 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Uno de Redondela, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.

 

 

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