Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 246/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 95/2003 de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 246/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100321
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante (J.O. n° 158/02 )
Procedimiento Abreviado n° 36/01 (Instrucción n° 2 de Elda )
Rollo de Apelación n° 95/03
SENTENCIA Núm. 246
Iltmos. Sres.
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
En la Ciudad de Alicante a cinco de mayo de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 76, de fecha 3 de Marzo de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 36/01 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Elda por un delito de violencia doméstica y una falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Lucas , representado/a por D. Fernando Jover Sánchez y defendido por Dª Inmaculada Lax Muñoz y como parte apelada Amparo , representada por Dª Francisca Bieco Marin y defendida por Dª. Mª. Pilar Piqueras Cremades.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Unico.- El acusado D. Lucas ha convivido durante unos veinticinco años con su esposa Dª Amparo en el domicilio familiar de Elda, si bien los últimos veinte años lo han hecho en habitaciones separadas. Tienen cuatro hijos, el mayor de veinticinco años y el más pequeño de catorce.
En numerosas ocasiones, sin que consten las fechas, el acusado ha zarandeado a su mujer, cogiéndola de los brazos y empujándola contra la pared. En los tres años anteriores al día 23 de Julio de 2000, fecha en la que cesó totalmente la convivencia, esa situación se ha repetido entre cinco y diez veces. Con frecuencia, el acusado dice a su mujer, que no sirve para nada y la llama subnormal, inútil, idiota tonta. Suele también repetirle que es fácil matar a una persona y luego simular que esa muerte se había producido en el curso de un robo.
Todo ello había provocado una situación de temor en la esposa, que culminó el día 23 de julio de 2000, fecha en la que el acusado la agredió con una lima y produjo una herida en el pecho que curó a los siete días, tres de los cuales lo fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole un leve perjuicio estético".
Segundo.- El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1. Condeno a D. Lucas , como autor de un delito de violencia doméstica, a la pena de prisión de seis (6) meses.
Y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos (2) meses con cuota diaria de tres (3) euros, a satisfacer en dos (2) mensualidades de noventa (90) euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un (1) día de privación por cada seis (6) euros no satisfechos.
2. Indemnizará a Dª Amparo en seis mil (6.000) euros por daños morales, trescientos (300) euros por lesiones y seiscientos (600) euros por secuelas; y satisfará las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular".
Tercero.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Lucas el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 02-05- 03.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado Sr. Lucas en numerosas ocasiones ha zarandeado a su mujer, cogiéndola de los brazos y empujándola contra la pared y que en los tres años anteriores al día 23 de Julio de 2000, fecha en la que cesó la convivencia, esa situación se ha repetido entre cinco y diez veces y que con frecuencia el acusado dice a su mujer que no sirve para nada y la llama subnormal, inútil, idiota o tonta. Además, el día 23-7-00 el acusado le agredió con una lima y le produjo una herida en el pecho que curó a los siete días.
El juez penal desarrolla una correcta y argumentada exposición jurídica acerca del tratamiento jurisprudencia¡ de la habitualidad según la más moderna y reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo, añadiendo que la convicción a la que llega no se sustenta tan solo en la declaración de la víctima que, sin embargo, podría ser bastante para llegar a la convicción del juzgador y de la sala conforme a reiterada Jurisprudencia al respecto, pero se sustenta, también, en las declaraciones de los hijos que señalan lo ocurrido a lo largo de muchos años, por lo que es la inmediación del juzgador y su correcta valoración, por la percepción personal, la que debe mantenerse frente a la versión subjetiva del recurrente que opone la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos y cuestiona la valoración de que la víctima ha sufrido malos tratos "sin que consten las fechas", cuando es sabido que en estos casos de malos tratos, nos movemos en supuestos de convicción judicial de "estados de permanente agresión del acusado a la víctima", que es lo que cualifica a la habitualidad del art. 153 CP.
Sin embargo, el juez penal señala en el considerando 1° que las declaraciones de los testigos presentes en los hechos son suficientes para apreciar la habitualidad del art. 153 CP, y ello porque, aunque los actos de violencia física sean de pequeña entidad, a saber: empujones, zarandeos, cogerla de los brazos, insultos o amenazas, hay que recordar que la existencia de la habitualidad no requiere la constatación de ataques a la vida e integridad física o psíquica de carácter grave, sino la repetición de los ataques en la medida en que, como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 14/1999 de reforma de la Lecr, se llegue a la convicción del juez que la víctima se encuentra en una situación de indefensión o maltrato habitual.
Por otro lado, hay que recordar que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 hay que partir en este tema de la importantísima sentencia del Alto Tribunal núm. 927/2000 de 24 Jun. 2000 en la que se recoge que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo CP.
En efecto, señala el TS, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del CP relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.
Las alegaciones del recurso deben desestimarse, ya que se articula sobre la base de desvirtuar la convicción del juez penal respecto a las declaraciones de los testigos, y entre ellas, señala la declaración del testigo Luis Pablo al folio n° 3 del recurso (folio n° 88 de las actuaciones) alegando que las agresiones no eran de ninguna importancia, aunque sí ha visto cómo la ha empujado o cogido del brazo en diversas ocasiones. Pues bien, muy lejos de lo que opina el recurrente, al manifestar que estas actuaciones no son elevadas a la categoría de prueba de cargo por entender, -señala el recurrente-, que "se encuadra dentro de las riñas que pueden tener todos los matrimonios a lo largo de veinte años de convivencia"; la Sala, ratificando el criterio del juzgador penal, mantiene que son constitutivas de la habitualidad tipificada en el art. 153 CP, ya que la propia declaración del referido testigo que cuestiona el recurrente tiene valor de prueba de cargo para cualificar el ilícito penal por el que es condenado el recurrente, ya que en ningún matrimonio puede considerarse como situación normal y consentida a lo largo de veinte años el hecho de que un marido empuje o coja del brazo zarandeándola a su mujer en diversas ocasiones, ya que ello comporta una ilícita actuación que por su repetición se incardina en el tipo penal por el que condena el juez.
Señala, así, el TS en la citada sentencia de 18 de Abril de 2002 que coherentemente con este enfoque, en la repetida sentencia núm. 927/2000 de 24 Jun. 2000, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria - señala el TS-, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes y esta conducta se produce en el hecho sometido ahora a la alzada de la sala como refleja el juez penal por su propia inmediación en su considerando 1 °.
Añade el TS que, por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito - se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas -, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/99 de 9 Jun., siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.
A esta doctrina sentada por la sentencia núm. 927/2000 de 24 Jun. 2000, añade el TS en la sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 lo expresado en la sentencia núm. 1161/2000, de 26 Jun. 2000, cuando destaca que esta norma penal (art. 153 del CP 95), ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.
Y, asimismo, lo expresado por la sentencia núm. 164/2001, de 5 Mar., que destaca que siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 153 CP 95, que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio ne bis in idem, para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del art. 67 CP.
Segundo.- Se cuestiona en el recurso la valoración de la testifical pero esto no deja de ser una versión subjetiva distinta de la que verifica el juez en su inmediación, y es que la víctima en su declaración es concluyente, al señalar que el acusado la ha maltratado a lo largo de 20 años llamándola "puta", "guarra", "hija de puta" y que la amenazaba también con matarla. Que lo hacía por lo más mínimo, por cualquier cosa y que veía que las consecuencias serían graves para ella, así como que también la empujaba contra la pared. Respecto al hecho sancionado como falta señala que el día 23 de Julio de 2000 entró el acusado con un pincho de hierro y que le dijo que le iba a matar y le hirió, siendo la descripción de los hechos coherente con la valoración que el juez penal desarrolla en la sentencia en el FD 2°, entendiendo que no es creíble la versión del acusado en cuanto que fue la mujer la que le atacó y fue ella la que se pinchó. La inmediación del juez y la correcta deducción lógica de las declaraciones de ambos llevan al juez penal a una correcta valoración en cuanto a este hecho también.
El recurrente expone en su recurso en el folio 3 que se prefabrican las declaraciones, pero es la inmediación del juez penal la que le lleva a esa convicción de la situación de permanente situación de maltrato de la víctima corroborada con las declaraciones de los hijos que, en efecto, declaran sobre la existencia de los empujones, insultos y zarandeos a lo largo de los años, actitud y aptitud que, pese a lo recogido en el recurso en la alegación 11 es constitutiva de la habitualidad del art. 153 CP. La inexistencia de denuncias previas no es circunstancia que determine la inexistencia de los hechos, habida cuenta que la habitualidad debe entenderse en el sentido sociológico-jurídico más que técnico jurídico, y así se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 14/99, sin que la referencia a la nota manuscrita tenga la virtud de ser un soporte añadido que no determinante de la convicción.
Por otro lado, el hecho de que el acusado no tenga antecedentes penales o policiales de ningún tipo, como se alega, no es circunstancia exculpatoria para entender que es imposible que una persona así haya podido maltratar a su pareja de forma habitual, ya que es en el seno de este tipo de delitos en el hogar familiar en donde más se manifiestan las actuaciones rodeadas de una ausencia de antecedentes delictivos fuera del tipo penal del maltrato en pareja, precisamente por la propia especialidad de este tipo de hechos y las propias dificultades de prueba, a salvo de la valoración que el juez realice de las declaraciones de la víctima en el plenario y de lo que deponen los hijos, como ha ocurrido en el presente caso.
Respecto de la falta, ya hemos señalado que es acertada la valoración del juzgador en base a la declaración de la víctima por lo que se desestima el recurso también en este motivo, no existiendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que tanto el TS, reiteradamente, como el Tribunal Constitucional han declarado en sentencias 229/91, 2831/1993, 164/1998, que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina del TS, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Y así, se ha declarado que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente en el seno del hogar familiar, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2°) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 LECriminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3°) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 Febrero 1.998, 8 Junio 1.998 y 20 Octubre 1.999-. El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-94 y 22-3- 95).
En cuanto a la indemnización por daño moral es evidente, ya que habiéndose producido un ilícito penal debe llevar como corolario la responsabilidad subsiguiente, más en este tipo de actuaciones de ataques repetitivos en el tiempo que dañan la estima personal y la propia psique de la víctima, por lo que está perfectamente admitida, además de que la cuantía se subsanara en el auto de aclaración de fecha 11-3-03.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia del juez penal por la propia inmediación que determina la acertada fundamentación jurídica que se verifica tras el proceso deductivo de las declaraciones de las partes y la testifical, habiendo desarrollado el juez con sumo acierto la motivación lógica que le permite llegar a su plena convicción, por lo que se confirma la acertada valoración en esta alzada y se desestima el recurso, además, por los motivos antes indicados en la presente resolución confirmando también la responsabilidad civil fijada.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lucas debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 36/01, J.O. n° 158/02, por el Magistrado - Juez de lo Penal n° 2 de Elda, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
