Última revisión
14/07/2005
Sentencia Penal Nº 246/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 90/2005 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA
Nº de sentencia: 246/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100235
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:267
Núm. Roj: SAP CE 267/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 246
SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Jesús Carlos bastardés Rodiles San Miguel.
Dña. Silvia Baz Vázquez.
Rollo P.A. 90/05.
Juzgado de Instrucción numero Uno.
Procedimiento Abreviado 320/04.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 14 de Julio de 2.005.
Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Miguel Ángel con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Márquez, y como Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra el imputado por un presunto delito de blanqueo de capitales, se dictó auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2.005, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal califico definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de otras conductas afines a la receptación, blanqueo de capitales de los arts. 301.1 párrafo 2 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 88.709 Euros y comiso de la embarcación y motor propiedad del acusado.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en el año 2000 la embarcacion neumatica semi-rígida marca Crompton, modelo Sea Phantom 9.0 de 9 meros de eslora, de nombre TOKE, con número de matrícula ....-UT-....-....-.... , provista de un motor fueraborda marca Yamaha, modelo 225 Detox, con nº de serie NUM001 , por un precio global de 29.569,79 Euros.
No ha resultado acreditado que el referido imputado efectuara tales adquisiciones con dinero procedente del narcotráfico.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados después de la apreciación en conciencia por esta Sala ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de las pruebas practicadas en el acto de la Vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro Ordenamiento Jurídico, no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales procedentes del trafico de estupefacientes del art. 301.1 p.2 del Código Penal por el que acusa el Ministerio Fiscal.
Aun cuando lo cierto es que pudieran concurrir en la actuación del acusado conductas orientadas a la incorporación al trafico económico legal de negocios, bienes o derechos obtenidos al margen del control tributario, o eludiendo las correspondientes obligaciones fiscales, no lo es menos que de los datos de que disponemos, no resultan suficientes pruebas para determinar que su actuación pueda encuadrarse en el tipo penal por el que viene siendo acusado en este proceso.
Desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios, habiéndose explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.
En la presente causa se formula acusación partiendo del dato que supone un incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de ciertos bienes, en concreto una embarcación semi-rígida con motor fueraborda, lo cual inicialmente levanta sospechas si tenemos en cuenta su elevada cuantía e importancia económica y ello lo relacionamos con el hecho de que no aparecen justificados inicialmente ingresos por parte del acusado capaces de sufragar tales adquisiciones y los gastos realizados. Así se refleja en el Atestado instruido por el Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT que da origen a las actuaciones.
No obstante, esta ausencia inicial de justificación, ha de ser completada con las pruebas obrantes en los autos y las practicadas en el acto del Juicio Oral, y concretamente con las explicaciones ofrecidas por el acusado tanto en fase de Instrucción (f. 43 y 44) como en el Plenario, al manifestar que adquirió la embarcación para revenderla pues tenía un desperfecto y se vendía a buen precio, añadiendo que le costó unos cinco millones de pesetas, y que la había comprado con dinero que él tenía ya que ha sido comerciante desde 1996, trabajando tanto por cuenta propia como ajena y dedicándose en verano a la venta de pescado seco (con ingresos de 1.5 a 2 millones de pesetas). También señaló que, si bien declara a Hacienda, no ha declarado todo lo que ha ganado en este tiempo, siendo sus ingresos superiores a los datos que de él tiene la Agencia Tributaria pues, entre otros ingresos, recibió 7 millones de pesetas por el traspaso de un bar en el año 99, que no lo declaró. En este sentido, consta de la información fiscal obtenida de la AEAT (fs. 130 a 140) que efectúa autoliquidaciones trimestrales en los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como que obtiene percepciones de trabajo solo en los años 1999 y 2000 de 529 euros y 2017 Euros respectivamente, y rendimientos derivados de actividad empresarial desde el ejercicio 1999 al 2002 en torno a los 10.000 euros de rendimiento neto por módulos. Consta igualmente de su informe de Vida Laboral (fs. 46 y 47) que ha estado trabajando en diversas empresas un total de 9 años 7 meses y 24 días. También se ha acreditado por la testifical de D. Germán en el acto de la Vista, que efectivamente dicho testigo abonó al acusado en 1999 el traspaso de un bar entregándole la cantidad de 7 millones de pesetas, para lo cual solicitó un préstamo en la entidad BBVA, reflejándose un asiento en tal sentido en la certificación expedida por dicho banco y que obra en autos relativa a los movimientos de cuenta del Sr. Germán (f. 315).
A la vista de tales extremos en virtud de los cuales constan datos que permiten demostrar que el acusado disponía a la fecha de la adquisición de la embarcación de ciertos medios económicos capaces de sufragarla, el indicio valorado "a priori" relativo a la insuficiencia de patrimonio del acusado que sirve de punto de partida para deducir los demás datos que nos llevan al hecho enjuiciado, queda absolutamente desvirtuado hasta el punto de impedir obtener, sin ambages o vacilaciones un juicio absoluto de culpabilidad mas allá de toda duda razonable, no existiendo, en consecuencia, dato objetivo alguno en las actuaciones -aparte del que pueda suponer que tales embarcaciones, por sus características, son las que se suelen emplear para el narcotráfico-, a partir del cual podamos deducir la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes, careciendo además el acusado de antecedentes penales.
En definitiva nos encontramos con que a efectos de prueba no se ha logrado acreditar el minimo presupuesto indiciario que en el marco legal del art. 301 del Codigo Penal , apunte hacia la actividad delictiva concreta de trafico de drogas, al existir contraindicios suficientes que permiten desmontar el extremo inicial o punto de partida de insuficiencia patrimonial que fue considerado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Miguel Ángel l del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes del art. 301.1 p. 2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, y declaramos de oficio las costas causadas en el proceso
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Una vez adquiera firmeza comuníquese la misma a la Delegación de la Agencia Tributaria en Ceuta a los efectos legales oportunos respecto de los bienes intervenidos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
