Sentencia Penal Nº 246/20...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Penal Nº 246/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 57/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 246/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100126

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2302

Resumen:
03014370032006100126 Nº de Resolución: 246/2006 Fecha de Resolución: 16/05/2006 Nº de Recurso: 57/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 57/06.

J/O NÚM. 156/05.

JUZGADO DE LO PENAL- 7 DE ALICANTE.

Proc. Abreviado nº 74/02 de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig.

SENTENCIA Núm. 246/06

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

Dª María Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 246/06, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 156/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/02 del Juzgado de Instrucción de San Vicente del Raspeig nº 4, por delito de RECEPTACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO; Habiendo actuado como parte apelante Juan Luis , representado por la Procurador Doña Victoria Pérez Ros y dirigido por el Letrado Don Álvaro Campos Jiménez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara, que el acusado Juan Luis (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en fecha de 23 de febrero de 2000 en poder y disposición (teniéndola aparcada a la puerta del domicilio en San Juan donde por aquel entonces vivía) de la furgoneta marca Mercedes modelo Vito, provista de placa de matrícula temporal belga para la exportación nº NUM000 y con nº de bastidor NUM001, si bien su verdadera matrícula era belga de RLF 103 y su verdadero nº de bastidor era NUM002, no constando la identidad de la persona que sustituyó la placa de matrícula verdadera por la falsa ni que borró el último nº "4" del bastidor y lo sustituyó por un "1".

La indicada furgoneta (propiedad de Mercedes Benz Finance Belgium y que en la actualidad ya ha recuperado) había sido sustraída en la localidad de Lieja (Bélgica) en la madrugada del 30 al 31 de enero de 2000 y cuando estaba en poder de Creffier Stephane Fernand en virtud de contrato de arrendamiento financiero o leasing suscrito entre ambos.

El referido acusado, y pese a conocer o cuanto menos presumir racionalmente la existencia de las anteriores circunstancias, intentó disponer de la misma (sea mediante su venta sea mediante su entrega en garantía de la devolución de un préstamo que pretendía obtener) a favor del padre de Isidro , trasladándose para tal fin a la localidad de Lorca con la indicada furgoneta y solicitando por la misma la cantidad de 6.000 euros, si bien finalmente la operación no llegó a cristalizar", HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación previsto en el artículo 298.2 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor penalmente responsable de un delito consumado de uso de documento falso ex artículos 393 y 390.1.1º del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión (a sustituir por la de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y conforme al artículo 71.2 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos) y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como a la pena de cuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan Luis, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 9 de mayo de 2006.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impuga el recurrente la valoración probatoria que efectúa el Juez a quo.

El motivo ha de ser desestimado.

Pretende el recurrente que se sustituya en esta instancia la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo de forma imparcial y objetiva por la necesariamente parcial e interesada de la parte.

Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva , una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la setencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo , contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

El Juzgador de la primera instancia concluye la autoría del recurrente respecto de los delitos de receptación y uso de documento falso, basándose en prueba de carácter indiciario.

Dicha prueba indirecta consiste en la ocupación de un vehículo de elevado valor económico (847.000 francos Belgas , folio 78), que había sido sustraido días antes en Bélgica, en poder del acusado, con el número de bastidor alterado, las placas de matrícula falsificadas, intentando venderlo a un tercero y sin que pueda dar una explicación mínimamente convincente sobre tal posesión.

Los anteriores indicios resultan de las declaraciones del dueño del vehículo sobre su sustración, de los policías nacionales que lo intervinieron en poder del acusado, de los dos testigos, Luis María y Isidro , relatando como Juan Luis intentaba vendérselo, de los peritos Policías Nacionales que ratifican el informe obrante a los folios 95 y siguientes y que explican la manipulación del número de bastidor y cómo se habían colocado en el turismo placas de matrícula falsas, "dobladas" para hacer coincidir la matrícula con el número de bastidor alterado.

Las declaraciones del acusado son incompatibles con las de los testigos Luis María y Isidro, pues si el supuesto "Mustafá" le había dejado el coche para que se lo guardara, tal encargo no le autorizaba a su venta.

En el caso que analizamos, el Juez a quo expone con todo detalle las razones por las que no otorga credibilidad la versión fáctica ofrecida por el recurrente.

En definitiva, y dando por reproducidos los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que esta Sala hace suyo en su integridad, procede la confirmación de dicha resolución , estimando ajustada a derecho la valoración probatoria que efectua, en cuanto no es arbitraria, ni ilógica y se basa en el resultado de la prueba practicada en el plenario con sujeción a las garantías de legalidad constitucional y ordinaria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada en Juicio Oral núm. 156/05 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 74/02 del juzgado de Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Domínguez.- RUBRICADOS.

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