Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Sentencia Penal Nº 246/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 186/2006 de 07 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 246/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100599

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2479

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, sobre delito de obstrucción a la justicia. Se calificó inicialmente como el delito de obstrucción a la Justicia, que sirvió de inicial título de imputación, pero en el juicio oral se pretendió también la sanción penal de los actos de amenaza o insulto de los que fueron víctimas cada uno de los presentes. Se revoca parcialmente la sentencia, de modo que se condena a la acusada como autora responsable penal de dos faltas de injurias leves y de dos faltas de amenazas leves.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

RP:186/2006

SENTENCIA Nº246/2006

En Santiago de Compostela, a siete de Noviembre de 2006.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO y JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 186/2006 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 1/3/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 8/2006 de ese Juzgado , dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 57/2005 instruido por el Juzgado nº 6 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de obstrucción a la justicia; y en el que son parte, como apelante DOÑA María Luisa , representada por el Procurador DON JOSE RAMON CAAMAÑO FRADE; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada María Luisa como autora responsable penal de siete faltas de INJURIAS leves y siete faltas de AMENAZAS leves previstas y penadas en el art° 620. 2° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada una de ellas de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo establecido en el articulo 53 del Código Penal . Con imposición de costas. Absolviendo como absuelvo a la misma de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y penado en el art. 464. 2 del Código Penal ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la condenada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 30/10/2006 para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se ACEPTAN parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que el día 24 de agosto de 2005 la acusada María Luisa , mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables, encontrándose a las puertas de la Sala de Vistas numero 4 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 en Funciones de Guardia, al que había acudido al enterarse de que había sido detenido su hermano, y consciente de que a Benedicto , Jesús María , Santiago y a otras cuatro personas se les iba a tomar declaración como testigos y perjudicados en las Diligencias Previas 967/05, por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores en el que aparecía como imputado el hermano de la acusada Lucio , empleador de aquéllos, se dirigió a los antes referidos y les manifestó que "los iba a matar a todos y que eran unos hijos de puta", habiendo denunciado los hechos en su comparecencia judicial Jesús María y Santiago y otra de las personas del referido grupo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que no se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO.- En el escrito de acusación se expresaba que la acusada profirió las expresiones antes reproducidas "dirigiéndose a los tres citados", que en el escrito se identificaban como Don. Benedicto , Jesús María y Santiago , que estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos "en unión de otros". Ciertamente para la calificación del delito de obstrucción a la Justicia que sirvió de inicial título de imputación no era relevante esta identificación de los acompañantes ni la determinación si todo el grupo o sólo los tres componentes identificados era el destinatario de las expresiones proferidas en represalia o como condicionante de su actuación como testigos, pero si en el juicio oral se pretendió también la sanción penal de los actos de amenaza o insulto de los que fueron víctimas individualmente cada uno de los presentes, ha de partirse de la descripción fáctica contenida en el escrito de acusación y que no se modificó en el acto del juicio, por lo que no puede reputarse acreditado, sin vulnerar el principio acusatorio, que las expresiones se hubieran dirigido a más personas que a las tres que en el escrito de calificación se designaban como destinatarias de las mismas y no a las demás personas que pudieran estar presentes en el lugar.

SEGUNDO- Se plantea en el recurso que los hechos serían constitutivos de una única infracción de injurias o amenazas, pero las frases proferidas supusieron la vulneración de bienes jurídicos personalísimos (honor y libertad o paz anímica) penalmente protegidos de cada uno de los destinatarios de las frases, por lo que ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial que, cuando se trata de ataques contra bienes eminentemente personales, entiende que existen tantos delitos como personas afectadas (STS 29/5/2003; 263/98 de 5 de octubre; 1519/1999, de 22 de octubre ).

En cuanto la aptitud de la expresión para constituir la infracción de amenazas, se conmina ilícitamente con la causación de un mal y aun cuando no se considerara seria o verosímil la realización del mismo en los términos en que se formulaba -no se pensaba que la denunciada fuera a matar realmente a los que amenazó- sí que es expresión que engloba la generación ilícita de cualquier tipo de perjuicio, susceptible de incardinarse en el tipo penal de amenazas leves por el que ha sido castigada la recurrente.

TERCERO- Se postula la ausencia del requisito de procedibilidad del art. 620 Código Penal , y en ello ha de aceptarse parcialmente el recurso, puesto que el hecho de que se añadiera al delito perseguible de oficio la imputación de infracciones sólo perseguibles a instancias del ofendido no permite eludir el propósito del legislador de excluir de la acción de la norma penal aquellos hechos encuadrables en el art. 620.2 Código Penal frente a los cuales el agraviado no haya manifestado una voluntad de ponerlos en conocimiento de la autoridad competente propiciando así su castigo.

Con arreglo a los testimonios obrantes en la causa (folios 39 a 42) fueron los testigos Santiago , Jesús María y Luis María quienes en sus comparecencias judiciales imputaron a la acusada la realización de los hechos ahora enjuiciados, por lo que, conjugando este argumento con lo expuesto en el primer fundamento jurídico, sólo cabe castigar los hechos cometidos respecto de los dos primeros.

CUARTO- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Luisa frente a la sentencia dictada el 1/3/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 8/2006 de ese Juzgado , se revoca parcialmente, de modo que definitivamente se condena a la acusada María Luisa como autora responsable penal de dos faltas de INJURIAS leves y de dos faltas de AMENAZAS leves previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de ellas de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo establecido en el articulo 53 del Código Penal . Se le absuelve del resto de infracciones por las que fue acusada. Se le imponen las cuatro quinceavas partes de las costas del juicio, correspondientes a un juicio de faltas, y se declaran de oficio de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 LECR ., a los perjudicados Benedicto , Jesús María , Santiago , Luis Alberto , Romeo , Joaquín y Luis María mediante correo certificado con acuse de recibo.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.