Última revisión
25/06/2007
Sentencia Penal Nº 246/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 96/2007 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 246/2007
Núm. Cendoj: 43148370042007100262
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 96/2007
Juicio Faltas núm.:538/2005
Juzgado Instrucción 1 Valls
MAGISTRADO:
José Manuel Sanchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM. 246/07
En Tarragona, a veinticinco de junio de dos mil siete.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Antonio Arenas Castillo actuando en defensa de Dª Sonia contra la sentencia de fecha 13-2-06, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls en Juicio de Faltas nº 538/05.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"S'ha provat que al voltant de les 10:15 hores del dia 28 d'octubre de 2005, Filomena es trobava en el Pius Hospital de Valls visitant a la seva cunyada Verónica que estava ingressada a l'habitació 309 de la planta tercera. En l'habitació estava també Sonia que es va dirigir a Filomena i li va dir que no tenia dret a estar allà perquè no tenia sang de la familia i la va insultar de la següent manera: "lladre, has robat els horts de la teva cunyada", "boja". ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Condemno Sonia , com autora d'una falta d'injuries, a la pena de 10 dies de multa, a raó de 5 euros per dia, el que fa un total de 50 euros, import que haurà de ser abonat, una vegada ferma aquesta sentència, d'una vegada o en dos terminis mensuals, amb l'arrest substitori d'un dia de privació de libertat per cada dos quotes o fracció que deixés d'abonar, així com el pagament de les costes del procés si a elles hagués lloc. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procresal de Sonia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no contestando ninguna de las partes.
Hechos
Primero.- Se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, a excepción de las dos últimas líneas (desde "i la va insultar...."boja".)
Segundo.- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007.
Fundamentos
Primero.- Antes de analizar las alegaciones vertidas por la denunciada en el escrito de interposición del recurso, procede analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, que debe en su caso apreciarse de oficio al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.
Segundo.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria e interpuesto con fecha 14 de julio de 2006 recurso de apelación por la denunciada, fue admitido a trámite por providencia de fecha 5 de septiembre de 2006, que acuerda dar traslado a las demás partes, lo que no se llevó a efecto hasta el día 21 de marzo de 2003 (folio 62), sin que en dicho periodo se practicase ninguna actuación procesal que determinara algún avance del proceso hacia su conclusión, pues en dicho periodo únicamente figuran diligencias negativas de notificación.
Conforme tiene declarado de forma reiterada la jurisprudencia, sólo tienen eficacia interruptiva de la prescripción aquellos actos procesales dotados de auténtico contenido material determinante de un avance en el procedimiento, de modo que las resoluciones sin contenido sustancial no alteran el estado de paralización de la causa y no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999, 932/2000, de 29 de mayo, y 1097/2004, de 7 de septiembre , con las que en ellas se citan). Es claro que las aludidas diligencias negativas de notificación resultan inhábiles para interrumpir la prescripción, por lo que debemos considerar que entre el 5 de septiembre de 2006 hasta el 21 de marzo de 2007 se ha producido un período de inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, por lo que a tal presupuesto fáctico le es de aplicación lo dispuesto en los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , que determinan un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Tercero.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, dictar sentencia absolutoria, con la obligada consecuencia de declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARANDO prescrita la falta imputada, debo absolver y absuelvo a Sonia de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
