Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Penal Nº 246/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 274/2009 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 246/2009

Núm. Cendoj: 28079370152009100296

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo J- 274/2009

J. Faltas 355/2009

Jdo. Instr. 29 MADRID

S E N T E N C I A Nº 246

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 18 de septiembre de 2009

Esta Magistrada ha vito el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, el 1-6-2009, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

ÚNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 9 de noviembre de 2008, sobre las 20,45 horas, los Agentes de la Policía nacional NUM000 y NUM001 fueron comisionados para personarse en el piso NUM002 de la c) DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid; y una vez en el lugar al dirigirse a Alexis para que cesase en la actitud que estaba manteniendo con otras personas que allí se encontraban, éste se enfrentó a los Policías, tratando de agredirles, y dirigiéndoles expresiones tales como "no sois nadie para pedirme la documentación, no sabéis con quien estáis hablando, hijos de puta...".

No consta que Alexis tuviese afectadas completamente sus facultades intelectivas y volitivas por intoxicación etílica."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Alexis como autor penalmente responsable de una falta de cuarenta días, a una cuota diaria de cuatro euros lo que totaliza la cantidad de ciento sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente Alexis que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia, que se ha tenido en cuenta el testimonio de su cuñado quien tiene hacia él una clara enemistad y que ha de aplicarse la eximente completa de embriaguez.

El recurso no puede prosperar. La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE conforma un derecho fundamental, que adorna a todo ciudadano, por mor del cual se le presume inocente durante toda la sustanciación de la causa desde el inicial momento de la imputación hasta que se dicte una sentencia condenatoria firme que proclame su responsabilidad criminal. El mismo presenta una naturaleza pasiva, ya que no exige al acusado la demostración de su inocencia sino que precisamente la misma se presume, correspondiendo a la parte acusadora la aportación de las pruebas ante la jurisdicción para acreditar la imputación subjetiva realizada. Es, por último, una presunción "iuris tantum" o verdad interina, y no por consiguiente una verdad irreversible o definitiva, ahora bien para desvirtuarla es preciso la constancia de una mínima actividad probatoria, de sentido inculpatorio o de cargo, practicada con todas las garantías legales, en el fundamental acto del juicio oral, y con entidad suficiente para poder efectuar la atribución subjetiva de los hechos enjuiciados a los imputados.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha proclamado, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2001 etc.).

Igualmente la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, cuando se trata de una actividad carente de garantías, cuando no motivan el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (SSTC 31/1981, de 28 de julio,; 174/1985, de 17 de diciembre,; 63/1993, de 1 de marzo,; 35/1995, de 6 de febrero; 81/1998, de 2 de abril,; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 68/2001, de 17 de marzo; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre

Pues bien, en el caso presente, la sentencia de instancia contiene un análisis detallado de las pruebas practicadas durante la celebración de la vista oral y en las que fundamenta la condena. Es cierto que el visionado del juicio oral permite deducir la existencia de unas relaciones entre las partes no exentas de ciertos conflictos, especialmente derivados de unos supuestos malos tratos del recurrente hacia su esposa, hermana del testigo Ramón , cuya objetividad se cuestiona. Ello no obstante, ninguna razón existe para inferir que el testigo haya faltado a la verdad con ánimo de perjudicar a Alexis . Más bien parece que su testimonio se corresponde con la realidad. Y es que no podemos olvidar que el agente de la Policía Nacional nº NUM001 , que también declaró en el plenario, manifestó que habían recibido una llamada de la emisora para que acudieran al domicilio particular sito en el calle DIRECCION000 nº NUM003 piso NUM002 de Madrid porque, al parecer, un hombre estaba agrediendo a una mujer. Cuando llegaron al inmueble y se introdujeron en él, comenzaron a escuchar voces y gritos de auxilio. En la vivienda mencionada hallaron a cuatro personas (tres hombres-uno de ellos Ramón - y una mujer - Santiaga , pareja del recurrente-). La mujer estaba muy nerviosa y lloraba. Uno de los hombres les dijo que su nerviosismo obedecía a que habían pegado a un familiar. Santiaga negaba haber sido agredida por Alexis . Cuando piden la documentación a Alexis arremete contra ellos con insultos, abalanzándose para agredirles, teniendo que reducirle. Por tanto, ninguna duda cabe de que cometió el ilícito por el que ha resultado condenado en la instancia, desestimándose el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la apreciación la eximente completa de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , será aplicable, como dice el precepto, en aquellos casos en los que la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas no haya sido buscado con el propósito de de cometer la infracción penal o se hubiese previsto o debido prever su comisión.

También, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes conclusiones generales en relación a la embriaguez:

1.- Para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total (SSTS. de 29-9-87, 23-2-88, 24-11-89, 16-2-93 y 30-4-93 , entre otras );

2.- La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la minoración de las facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia (SSTS. de 19-5-81 y 27- 5-91 EDJ 1991/5534 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas (STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS . de 24-10-81 ), a psicosis alcohólicas y celotipia (STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia (STS. de 21-3-85 );

3.- Para su consideración como atenuante muy cualificada se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación (STS. de 18-3-91 ), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter (STS. de 12-3-84 EDJ 1984/1567 ), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto (STS. de 4-1-90 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la base de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues, precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse dicha atenuante como muy calificada, al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios (STS. de 12-3-84 );

4.- La embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales (SSTS. de 10-2-82, 26-1-83y 30-4-93 ), sin base patológica (STS. de 27-11-84 ).

En la causa no existe otro dato sobre la intoxicación etílica de Alexis que el dato de que estaba bebido pero que sabía lo que hacía pues, dijo, caminaba bien y recordaba los nombres. El informe médico forense unido al folio 19 no aporta dato alguno sobre la posible intoxicación etílica ni sobre su intensidad y no existe ningún otro informe médico. Por tanto, no contamos con datos que avalen la pretensión del recurrente.

TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha 1 de junio de 2009 , resolución que queda así confirmada, sin condena en costas.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

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