Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 176/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 176 /2010
Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION Nº 3 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 983 /2009
S E N T E N C I A NUM. 00246/2010
En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre del año dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada , asistida por el Letrado Dº José Serrano Vicario, figurando como apelados Jenaro , Autocares Rámila S.L. y Patria Hispana S.A. asistidos por el Letrado Dº Joaquín Sáez Fernández, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 237/10 con fecha 21 de Mayo de 2.010 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicada resulta probado y así se declara:
Que el día 28 de Septiembre de 2.009, sobre las 8'20 horas circulaba por la carretera N-627, sentido Santander, el autobús de la Empresa "AUTOCARES RAMILA" con matrícula 5901-DPP y seguro en vigor concertado con la Compañía "PATRIA HISPANA", conducido por D. Jenaro , a continuación lo hacía el turismo CITROEN C-3 matrícula ....-PCD conducido por Dña. María Inmaculada . Que en un momento determinado Dña. María Inmaculada decide iniciar una maniobra de adelantamiento el autobús, debiendo retomar de forma rápida a su carril por la presencia de un coche que se acercaba en sentido contrario. Y una vez ya que se encuentra en el carril de la derecha, D. Jenaro le da ráfagas con las luces largas e inmediatamente después frena, por causas que no han quedado probadas, siendo colisionada, por detrás, por el autobús.
A consecuencia del impacto, Dña. María Inmaculada sufrió contractura cervicodorsal postraumática, necesitando para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador. Tardó en curar, a tenor del informe forense, ochenta y uno días, de los cuales sesenta estuvo incapacitada para el desarrollo de su actividad habitual.
El coste de la reparación del turismo C3 ascendió a 3.625'39 €."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 237/10 recaída en primera instancia, de fecha 21 de Mayo de 2.010 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Jenaro de la denuncia formulada en su contra, con declaración de las costas procesales de oficio."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Inmaculada , bajo la dirección técnica del Letrado Dº José Serrano Vicario, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por María Inmaculada alegando un error por la Juez a quo en su apreciación fáctica respecto de los hechos realmente probados lo que conlleva la indebida absolución por inaplicación del art. 621.3 del Código Penal de la denuncia. Calificando de grave error la apreciación fáctica y jurídica en cuanto que la sentencia expresa que no existe ninguna prueba sobre la existencia de un tercer vehículo, que hizo frenar a Dª María Inmaculada , al haberlo hecho el vehículo que le precedía, que ha sido contradicho por el denunciado, cuando elocuentemente en el atestado policial, las partes, incluso el conductor del autocar, admiten la existencia del mismo y así se refleja en el informe policial, por lo que el error resulta manifiesto. Indicando, igualmente, que se produce un error en la sentencia, en relación con el comentario de la Guardia Civil, en cuando a que el conductor del autobús no respeta la perceptiva distancia con el turismo que le precedía, considerar que se trata del turismo con el que colisiona por alcance y que le precedía, cuando lo que está plasmando la Guardia Civil no es eso sino no respectar la preceptiva distancia con el turismo sin identificar que le precedía, 50 m para autobuses...Sosteniendo, por ello la recurrente que el denunciado le dio cuatro ráfagas de luz al denunciado, mientras frenaba por hacerlo también así el que le precedía, una vez ya incorporada plenamente en el carril, circulando ya por el mismo cuando fue violentamente colisionada por alcance, tal como se objetiva por los daños reflejados en las fotografías del atestado y las incorporadas al acto de juicio, y por las lesiones sufridas. Y atribuyendo al conductor del autobús la manifestación de nuevos hechos en el acto de juicio, y poniendo en duda la manifestación testifical de la ocupante del autocar. Solicitando la condena del denunciado como responsable de una falta de lesiones del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de 20 días Multa con una cuota diaria de 6 €, y a indemnizar a la denunciante en 4.797'40 € por daños en su vehículo y en 5.848'56 € por las lesiones, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Autocares Rámila y la responsabilidad directa de Seguros Patria Hispana, más los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora.
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985, deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995, ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999 ) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance (Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987, 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" (STS 10-2-1968, 21-4- y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Por lo que se refiere al presente caso la sentencia recurrida concluye que la posible inobservancia de la distancia de seguridad por el denunciado resulta por sí sola insuficiente para determinar una imprudencia penalmente sancionable ya que existen indicios de que Dña. María Inmaculada , iniciado el adelantamiento y para evitar la colisión con el vehículo que se acercaba de frente, vuelve precipitadamente a su carril, sin que fundamentalmente se haya probado el motivo por el que frenó súbitamente.
Cuando en relación con lo cual, debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y debiendo de tener en cuenta también en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en relación con el desarrollo del accidente, la denunciante María Inmaculada , en el acto de juicio, sostuvo que se puso adelantar y al reincorporarse ella al carril el conductor del autobús le dio ráfagas, el autobús de delante frenó un poco, también ella y recibió el golpe (insistiendo que frena ya incorporada a su carril porque el autobús de delante lo hizo). Reconociendo los daños sufridos por su vehículo en las fotografías aportadas, obrantes en los folios nº 65 y 66 (a su vez, en correlación con las fotografías del atestado folios nº 35 a 39). El conductor del autobús le dijo por qué había frenado.
Por el contrario, el denunciado Jenaro manifestó que la conductora adelantó cuando venía un coche de frente, echándose él al arcén por donde circuló un tramo (con referencia a que el otro coche que circulaba de frente también lo hizo por el arcén, para dejar hueco en la maniobra de adelantamiento), dándole las luces, y cuando la misma se reincorpora, frenó en seco, sin saber por qué, salvo que pudiera ponerse nerviosa. Negando la presencia de ningún vehículo circulando delante de él, y afirmando que el adelantamiento se efectuó viniendo el otro de frente.
Contando con la declaración testifical una de las ocupantes del autobús conducido por el denunciado (monitora del transporte escolar), ocupando la parte derecha en los primeros asientos, con referencia a la maniobra de adelantamiento cuando venía un vehículo de frente, y que al volver a la derecha dejó poca distancia, frenando en seco. Habló con la Guardia Civil a quienes dijo que venía otro vehículo de frente, cerca de unos 50 metros, poniéndose la otra conductora nerviosa al ver el coche de frente, golpeando la parte derecha del autobús con la trasera del vehículo.
Constando, igualmente, en las actuaciones el informe estadístico de la Dirección General de Tráfico (folios nº 26 a 34), donde en el apartado de comentario tras exponer las manifestaciones que se indican efectuadas por los anteriores, a los agentes intervinientes, se reflejan como causas probables de la colisión: adelantamiento antirreglamentario por parte de la conductora (denunciante) disponiendo de poco espacio y circulando un turismo en sentido contrario, estando obligada a realizar maniobras bruscas; mientras que por parte del conductor del autobús, no respeta la perceptivas distancia con el turismo sin identificar que le precedía, (50 metros para autobuses).
No obstante, en relación con esta última prueba documental, cabe tener en cuenta para su valoración que no se ha contado con la declaración testifical de los agentes que intervinieron en la misma, estando por ello a lo establecido por reiterada doctrina jurisprudencial, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim., los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismo, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, (SSTC 47/1986, 80/1986, 161/1990 y 80/1991 ).
Por lo que, si bien, ninguna duda cabe en cuanto a que se trató de una colisión por alcance, existen claras y evidentes discrepancias entre las partes, sobre cual fue la causa que dicha colisión, puesto que aun cuando tampoco existe duda alguna sobre la maniobra de adelantamiento efectuada por la denunciante, sin embargo se sostiene al respecto por el denunciado y la persona que viajaba en el autobús conducido por el mismo que dicho adelantamiento se produjo en el momento en el que circulaba otro vehículo en sentido contrario y que la denunciante tras volverse a reincorporar al carril derecho, tal vez se asustó, y frenó, bruscamente. Negando el denunciado la presencia de otro vehículo circulando por delante, el cual sin embargo según la versión dada por la denunciante fue el que frenó previamente, y el que a su vez le obligó a ella a frenar, (pero sin alegación de causa justificativa alguna, sobre el motivo por el que según ella pudo haber hecho frenar previamente a este vehículo, ni estando avalada dicha postura con ninguna otra prueba al margen de su manifestación, por lo que no puede darse a su postura más valoración que la de considerar que se trata de una manifestación para tratar de justificar aquello que ha quedado evidenciado, y es que ella frenó una vez reincorporada al carril derecho, tras la maniobra de adelantamiento).
No permitiendo la valoración conjunta de todo ello en modo alguno permite atribuir como causa relevante y fundamental de la colisión por alcance a la conducción del acusado, en concreto por no respectar este la correspondiente distancia de seguridad, como se le atribuye de contrario (dado que no existe una prueba concluyente al respecto, toda vez que como se viene exponiendo, la prueba practicada ni tan siquiera permite afirmar que delante del autobús circulase otro vehículo; ni tampoco en cuando a lo que hace referencia a la distancia de seguridad con respecto al propio vehículo que conducía la denunciante, puesto que no hay que olvidar que según la testigo presencial esta se reincorporó al carril derecho, tras el adelantamiento, dejando poca distancia dado que venía otro vehículo en sentido contrario). Pero aún cuando la distancia de seguridad no hubiese sido la reglamentaria, teniendo en cuenta la totalidad de circunstancia concurrentes en el desarrollo de los hechos, con una maniobra de adelantamiento por parte de la denunciante a un autobús (conllevando la maniobra, por la longitud de este último, la necesidad de tener que realizar un mayor recorrido a lo largo del carril izquierdo necesario para su conclusión), cuando de contrario circulaba otro vehículo, en tal supuesto tan sólo cabría concluir, todo lo más, que la culpa del denunciado sería levísima, y por tanto extramuros de la imprudencia de índole penal, (no en la modalidad de imprudencia leve, pretendida por la recurrente, que exige de un mayor nivel de previsibilidad o en la infracción de la norma determinante del deber de cuidado, y todo ello teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del derecho penal).
En consecuencia, lo expuesto no permite afirmar, una actuación por parte del denunciado encuadrable en el ámbito penal donde rige de forma rigurosa el principio de culpabilidad, al contrario de lo que ocurre en el ámbito del proceso civil en el que, especialmente en el caso de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, se ha establecido expresamente por la Ley un principio de responsabilidad objetiva (a salvo de los casos de culpa exclusiva de la víctima). Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida y debiendo la recurrente ceñir sus pretensiones como perjudicada al ámbito de la jurisdicción civil. Puesto que aún cuando la responsabilidad penal derivada del delito o falta de imprudencia y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos o negligentes son especies jurídicas que, aunque expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas, se ventilan en jurisdicciones distintas e independientes y se fundan en un sistema de apreciación de las pruebas diferente. En definitiva, son especies jurídicas diversas que responden a principios y postulados opuestos, toda vez que si, en el procedimiento criminal, la inocencia del acusado se presume en tanto su culpabilidad no haya quedado plenamente demostrada, resolviéndose la duda por la absolución del inculpado, y la prueba se valora en conciencia; en el procedimiento civil, la progresiva objetivación de la responsabilidad lleva a invertir la carga de la prueba, soportada por el autor del daño, que deberá acreditar su absoluta diligencia, y la prueba tiene que ser aquilatada por el Juez Civil acorde con las normas que las leyes civiles sustantivas y adjetivas establecen.
Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Inmaculada procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia nº 237/10 dictada en fecha 21 de Mayo de 2.010 por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 983/09 , y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

