Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 66/2011 de 24 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100562

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 66/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 999/2010

SENTENCIA NÚM. 246/11

En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2011.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 66/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 390/2010 de fecha 23 de Noviembre de 2010 en el Juicio de Faltas nº 999/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, se procede a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de Noviembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palma se dicta Sentencia cuyo Fallo, en lo que aquí interesa, acuerda:

"Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP de privación de un día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Raquel en la cantidad de 210 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y al abono de las costas causadas.

Y debo absolver y absuelvo a Oscar y a Sonsoles de las faltas de vejaciones de la que han sido denunciados".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Leoncio y por Raquel .

Admitidos a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Por el Sr. Oscar se impugnó el recurso interpuesto por la Sra. Raquel .

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes salvo el plazo para dictar la presente debido a la carga de trabajo que soporta esta Sección.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE Leoncio : Partiendo del acatamiento de los hechos probados, alega error en la apreciación de las pruebas e infracción en la aplicación del art. 617.1 CP por no existir el elemento subjetivo del tipo penal toda vez que el Sr. Leoncio no tuvo intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Raquel .

RECURSO DE Raquel : Se oponen a la absolución de Oscar por entender que los insultos han quedado acreditados y procede su condena.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos. Por el Sr. Oscar se opone al recurso de la Sra. Raquel .

SEGUNDO.- En cuanto al recurso del Sr. Leoncio , quien suscribe no puede compartir la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal de la falta de lesiones por la que ha sido condenado. Esta infracción penal requiere la existencia de ánimus de menoscabar, dolo directo o dolo eventual. Atendiendo a los hechos declarados probados, cuyo respecto se declara en el recurso y, por tanto, no puede entenderse la existencia de error en la valoración de la prueba, y atendiendo a lo manifestado por el Sr. Leoncio y el testigo Sr. Jenaro , Leoncio quería hablar con su hermana y como ésta no quería la cogió por el brazo. Ello supone, siquiera a título de dolo eventual, que Leoncio realiza una acción para conseguir que Raquel cese en su empeño de no hablar, pero esta acción es acometimiento físico, agarrar por el brazo, obligando a Raquel a hacer algo que no quería. Y aunque cesara en la acción de modo inmediato, ello no evitó la causación de lesión. Es por ello que ha de concluirse que sí existió dolo, siquiera eventual, pues no nos hallamos ante un supuesto imprudente o fortuito de acometimiento, sino voluntario y querido por Leoncio y, por tanto, con asunción de sus consecuencias.

En su virtud, procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Oscar y recurrido por Raquel , debe traerse a colación que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas(más recientemente la STC 48/2008 de 11 de marzo ), ha establecido una constante jurisprudencia que afirma que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba -lo que es nuestro caso-, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y es sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta doctrina constitucional no entra en contradicción con la naturaleza del recurso de apelación, el cual, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Lo que sí hace es precisar que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental - porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.

La sentencia recurrida entiende que las expresiones declaradas probadas respecto del Sr. Oscar no son constitutivas de la infracción penal de vejaciones. La recurrente pretende que se condene al Sr. Oscar haciendo referencia a las versiones dadas por los testigos en relación a las malas relaciones familiares existentes entre Raquel y Oscar . Pero ello no puede ser acogido puesto que lo enjuiciado es la expresión declarada como probada respecto del Sr. Oscar , siendo que quien suscribe ha de compartir los argumentos de la Juez "a quo" en atención a la no concurrencia de los requisitos del tipo de vejaciones. La falta de vejaciones exige que se realice una conducta con animo de molestar o zaherir a otra persona que reúna unas determinadas condiciones: que motive una contrariedad de la voluntad de quien la recibe - que no la desea- y se integre lo actuado por una naturaleza deshonrosa, puesto que el bien jurídico perseguido es la dignidad de la persona que se ve atacada por las conductas que busquen su molestia o maltrato, que le hagan estar inquieto o le produzcan real incertidumbre o aflicción psicológica o sufrimiento moral y ello en unas condiciones que le producirían tal efecto a la mayoría de las personas. , y en este estado de cosas debe considerarse que a la generalidad de las personas de la condición de la victima. La misma abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar o perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar. Presupuestos que no pueden entenderse existentes en la expresión declarada probada respecto del Sr. Oscar .

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Leoncio y Raquel contra la Sentencia nº 390/2010 de fecha 23 de Noviembre de 2010 en el Juicio de Faltas nº 999/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.