Última revisión
11/11/2011
Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 309/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100632
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1179
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.309/2011
Procedimiento Abreviado núm.233/2.010
Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a once de noviembre de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº233/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva por delito de RECEPTACIÓN contra Jesus Miguel , Abelardo y Bartolomé , recurso en el que son partes Abelardo como apelante y Jesus Miguel como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de lo Penal nº4 de Huelva con fecha 25 de febrero de 2.011 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "Unico: A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que en fecha no precisada pero anterior al día 29 de mayo de 2007 personas cuya identidad no consta entraron en la finca DIRECCION000, sita en Almonte y propiedad de Everardo, y tras acceder al cuarto trastero sin forzar su cerradura, utilizando con tal fin una llave que sabían que el propietario tenía oculta en el mismo lugar, se apoderaron de un generador moto-soldador valorado en 2.300 euros, cuatro cabezales de caballo, varios sacos de pienso, herramientas y dos conejos de raza enana; con posterioridad , Abelardo y Bartolomé (a la sazón de 29 y 22 años de edad respectivamente, sin antecedentes penales el segundo , con los que obran relacionados en la causa el primero), recibieron en la misma localidad, por procedimiento no precisado, el citado generador, y sabedores de que había sido sustraído de la finca del Sr. Everardo, y con intención de obtener beneficio económico, le ofrecieron a éste su devolución a cambio de 300 euros, si bien finalmente hicieron entrega voluntaria del mismo a la Guardia Civil , que lo restituyó sin desperfectos a su propietario; no se ha acreditado que Jesus Miguel (alias Violo, por entonces de 27 años de edad y sin antecedentes penales) tuviera participación en estos hechos."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO Abelardo y Bartolomé, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables de un delito de receptación , ya definido, con apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiendo a cada uno una tercera parte de las costas de este juicio, con declaración de oficio del tercio restante.
Y ABSUELVO libremente, con todos los pronunciamientos favorables , a Jesus Miguel, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, del delito de receptación del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
Hágase entrega definitiva al perjudicado del generador de su propiedad sustraído y recuperado".
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abelardo , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al magistrado ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Condenado el apelante en la instancia como autor de un delito de receptación, combate la Sentencia alegando como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba. Manifiesta el apelante que la sentencia no tiene en cuenta las declaraciones de dos de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y admitidos como prueba, concretamente los señores Obdulio y Everardo .
Lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia por otro absolutorio en esta alzada.
Procede la desestimación del recurso, por cuanto considera esta Sala que el Juzgador a quo ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la sala comparte. En el caso enjuiciado, el Juzgador a quo llegó a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de un delito de receptación y su autoría por el apelante, al estimar que existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La Sentencia apelada contiene un análisis de la prueba que ha llevado al Juzgador de Instancia a la conclusión de que el acusado fue una de las personas que llevó a efecto los hechos que aquí se juzgan.
Como es bien sabido, la tarea valorativa que el artículo 741 de LECrim encomienda al Juez Sentenciador , viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario. Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además , percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto presente, el Juzgador de Instancia después de oír a los acusados y testigos y valorar sus declaraciones con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, optó por formar su conclusión culpabilizadora del recurrente, razonándolo en la Sentencia , no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
El uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente puede ser revisado , bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad , pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, pero sin que la lógica discrepancia con la resolución judicial por parte del afectado por ella pueda por sí misma motivar una revocación del fallo, si tal valoración judicial de la prueba no se revela arbitraria , ilógica o manifiestamente errónea, lo que no se da en el caso que ahora nos ocupa.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Cazenave en nombre y representación de Abelardo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número 4 de HUELVA y CONFIRMAR la Sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
