Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 52/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100194
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 303/2010
Juzgado nº número 4 de San Lorenzo de El Escorial
Rollo de Sala nº 52/11
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 246/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN DECIMOQUINTA )
MAGISTRADA )
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
____________________________________)
En Madrid, a ocho de septiembre dos mil once.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio de Faltas nº 303/2010, habiendo sido parte apelante doña Frida .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº4 de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2010, en el juicio de faltas ya referenciado, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva es como sigue:
"Probado y así se declara que el día 20 junio 2010, cuando don Augusto intentó abrir la puerta de la vivienda de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 . NUM001 de la localidad de Valdemorillo (Madrid), su esposa, doña Frida , de la que se encuentra en trámites de separación, había cambiado la cerradura de entrada, impidiendo, con ello, el acceso del Sr. Augusto al interior de la vivienda".
"Debo condenar y condeno a DOÑA Frida como autora responsable de la falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS (10 días) de multa a razón de CUATRO EUROS (4 euros) diarios; quedando sometida a la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Ello debe entenderse con expresa imposición a la misma de las costas procesales causadas".
SEGUNDO. - Notificada esta resolución a las partes, la defensa de doña Frida presentó escrito en fecha 23 diciembre 2010, interponiendo recurso de apelación.
Admitido el mismo, y efectuado el traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección.
TERCERO. - Recibidos los mismos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo de Sala, y se designó ponente en fecha 28 febrero 2011, no siendo hasta el día 8 de septiembre de 2011 que se recibió oficio de fecha 1 de septiembre, del Juzgado de Instrucción, adjuntando la grabación del juicio oral, para su unión al Rollo de apelación, "que por error no fue enviado en su momento".
Se ha señalado para dictar la resolución el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos. A los que, procede añadir, que el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses, desde el 28 febrero de 2011 hasta el día ocho de septiembre de 2011 en que se recibió el soporte en DVD de la grabación del juicio oral, a los efectos de la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de doña Frida alega como motivo del recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución y la indebida aplicación del artículo 620. 2 del Código Penal , por lo que solicita la absolución de la falta de coacciones por la que ha sido condenada en la instancia. Ello, al considerar, que entre la recurrente y el denunciante sólo existe una deteriorada situación de convivencia que ha conducido a la interposición del correspondiente procedimiento de separación, pero no se puede apreciar la existencia de dolo coactivo o vejatorio que permita la sanción en vía penal; alegando que se trata simplemente de un incidente más de los varios que ocurren en las discordias conyugales y que es deseable se resuelvan civilizadamente en la vía civil, mediante procedimiento ya iniciado de separación matrimonial.
1.-El motivo de recurso no puede prosperar dado que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías, que resulta suficiente para sustentar la concurrencia de la falta de coacciones del art 620.2 del Código Penal por la que ha recaído condena. Debiendo recordarse a este respecto: a) que la valoración de las pruebas constituye una facultad reservada por la ley, de forma exclusiva y excluyente, al Tribunal o juez sentenciador (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim ); y, b) que el control del principio de presunción de inocencia debe limitarse a comprobar la existencia de pruebas de cargo, la suficiencia de las mismas, el respeto de las correspondientes garantías legales y constitucionales en su obtención, y la racionalidad de su valoración.
Sin que sea posible apreciar que la sentencia de instancia haya incidido en error de valoración ni en vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por cuanto es preciso reconocer que el juez a quo ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, de entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada; prueba que se integra por las declaraciones prestadas por las partes en el acto de celebración del juicio y por la documental aportada al mismo. Acto en el que el denunciante, Augusto , manifestó estar en trámites de separación de la denunciada, sin que el uso y disfrute de la casa se haya adjudicado a nadie, y que al intentar entrar en la misma, no lo pudo efectuar, al haber cambiado la cerradura de la puerta. Extremo este de la recurrente reconoció, sin que quepa duda de que concurra dolo en la acción que realizó para impedir el legítimo derecho del denunciante a acceder a la casa, vivienda de su propiedad sobre cuyo uso y disfrute no se había reconocido ningún derecho en exclusividad a la apelante. Ello dado que si bien alegó haberlo efectuado por miedo al denunciante, tal alegación -efectuada el ejercicio legítimo de su derecho de defensa ex art 24 C. E .-, no se encuentra ni siquiera periféricamente corroborada mediante la aportación de un principio de prueba objetivo, como pudiera ser haber formulado con anterioridad a los hechos objeto de la causa una denuncia que sirva de sustento mínimo a la alegación referida.
2.-Ello, no obstante, procede la absolución de la recurrente en virtud de la aplicación de los arts. 130.6º, 131.2 y 132.2 , al haber quedado paralizado el procedimiento por tiempo superior a seis meses desde el 28 febrero de 2011 hasta el día 8 de septiembre de 2011 en que se recibió el soporte en DVD de la grabación del juicio oral, a los efectos de la resolución del recurso; adjunto al oficio de fecha 1 de septiembre, del Juzgado de Instrucción, para su unión al Rollo de apelación, "que por error no fue enviado en su momento".
Siendo el mes de agosto computable a los efectos de la prescripción. Conforme el acuerdo adoptado por los magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de mayo de 2.006 " Debe computarse el mes de agosto para la prescripción de las faltas, puesto que cuando la ley habla de meses o años han de computarse íntegramente y de forma continuada (art. 5 C.C ), sin que quepa excluir los días procesalmente inhábiles. En la duda, siempre había que inclinarse hacia esta solución en aplicación del principio pro libertate."
Cuanto más si se toma en consideración el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, que resalta el Tribunal Constitucional en SSTC 63/2005, de 14 de marzo ); 29/2008, de 20 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 79/2008, de 14 de julio ; 129/2008, de 27 de octubre , y 37/2010 de 19 de julio , entre otras, y la necesidad de una interpretación constitucional del instituto de la prescripción en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la misma. En este sentido, la STC 37/2010 señala que "en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción (...) venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica (...) una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008 ), FFJJ 10 y 12).
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la defensa de doña Frida , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, del Juzgado de Instrucción nº cuatro de San Lorenzo de El Escorial ; procede revocar en parte la resolución recurrida, y declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, absolver a la referida apelante de la falta a la que se contraen las presentes actuaciones, siendo de oficio todas las costas procesales.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso ordinario- lo pronuncio, mando, y firmo.
