Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 426/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100585

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00246/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 426/2011

MURCIA J. Instrucción Murcia nº Siete

J.Faltas 51/2011

S E N T E N C I A nº 2 4 6 / 2 0 1 1

En Murcia, a veintidós noviembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 426/2011 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 51/2011 seguido por amenazas; procedentes del Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Siete ; en el que actúa como apelante Graciela , y en calidad de apelado Jenaro .

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2011 , cuyos hechos probados establecen:

ÚNICO. - "Siendo probado y así se declara que el día 13 de abril de 2011, sobre las 03:50 horas, encontrándose Jenaro en su domicilio, sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM000 de Cabezo de Torres, se inició con su hija Graciela una discusión en el curso de la cual ésta le dijo a su padre que era un hijo de puta, que se cagaba en sus muertos y que le tenía que quemar su casa, expresiones éstas que han causado temor en Jenaro ".

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Graciela , como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas y otra de injurias, previstas y penadas en el art. 620.2 in fine CP , a la pena, por cada falta, de 4 días de localización permanente (total 8 días) y costas.

Se prohíbe a Graciela acercarse, a menos de 500 metros, a la persona de su padre Jenaro , a su domicilio, lugar de trabajo, de ocio u otros que pueda frecuentar, así como prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio (sms, email, teléfono, carta. . .), o modo (verbal o gestual), y todo ello (prohibición de acercamiento y comunicación) durante 3 meses por cada falta (total 6 meses), siendo advertida expresamente la denunciada que de incumplir esta orden incurriría en un delito de quebrantamiento de condena".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Graciela , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia que sostiene básicamente en dos motivos diferenciados: 1º) error en la apreciación de las pruebas y 2º) Incorrecta aplicación del artículo 620.2 del Código Penal .

Alega infracción del principio de presunción de inocencia e invoca que de lo actuado no se desprende su participación en ilícito penal alguno, por ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se proceda a su absolución en los términos interesados en el recurso.

SEGUNDO.- Conviene precisar que la prueba practicada en el acto del juicio se ha llevado a cabo con el cumplimiento de las previsiones procesales establecidas para ello, además, contiene los elementos corroboradores contenidos en los testimonios que obran en el juicio practicados a presencia del Juzgador con total inmediación.

La lectura del acta revela que los hechos suceden en casa del padre de la recurrente mientras que esta se encontraba frente al ordenador en internet, comenzando la discusión entre ambos tras el comentario del padre al acercarse a la pantalla y advertir que su hija chateaba con un chico, instante en que aquel le refirió que iba a suprimir la conexión con internet.

Los alegatos de la recurrente en torno a la carencia de toda prueba sobre la que sustentar la condena, resultan inadmisibles, porque ello contradice su propia declaración prestada en el juicio donde reconoce no sólo que se enfadó con su padre sino también "que le dijo cosas feas", pero no concreta las expresiones que profirió a su progenitor a pesar de la insistencia empleada para ello por el Ministerio Público.

No se puede prescindir de las manifestaciones del denunciante, padre de Graciela , prestadas en el mismo acto en el que refiere las expresiones que le profirió su hija, reflejadas a su vez en el relato fáctico de la sentencia.

Abundando en las declaraciones de Jenaro , los parámetros para evaluar la validez del testimonio incriminatorio de la víctima son los siguientes:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que concurran corroboraciones periféricas de carácter objetivo (lo que supone que el propio hecho de la existencia de la infracción esté apoyada en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia del testimonio de la víctima, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones, es decir constante en lo esencial de las diversas declaraciones.

Dicha valoración debe realizarse por el Juzgador de instancia, ante las ventajas de la inmediación de que goza al tratarse de pruebas personales.

Existencia de corroboración mínima mediante datos de otra procedencia, para demostrar la verdad del hecho o de la participación en él de la denunciada en el mismo, pero suficiente para otorgar credibilidad a quien lo ha referido.

El análisis de todos esos factores los ha podido desarrollar con plenitud el Juzgador de instancia, por cuanto ante versiones contradictorias, pone de manifiesto el testimonio de la denunciada, su propio reconocimiento de las expresiones que profirió a su padre, que llevó al convencimiento del Juzgador a la convicción de la denunciada amenazó e insultó al denunciante en los términos que constan en el relato fáctico de la sentencia. A su vez se han acreditado debidamente los motivos del enfrentamiento previo entre el padre y la hija (denunciante y denunciada).

Se aprecia correcta valoración de la prueba y de los razonamientos de la sentencia, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y de subsumir los hechos en el artículo 620.2 del C.P ., en cuanto que son constitutivos de una falta de amenazas y otra de injurias, disyuntivamente tipificadas en el mencionado precepto, los razonamientos expuestos descartan la aplicación de la regla valorativa que se expresa con el denominado "in dubio pro reo" invocado en el recurso, cuya desestimación procede.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Graciela , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 13 de abril de 2011, por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia en el Juicio de Faltas núm. 51/2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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