Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 180/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 246/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100642
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de noviembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 180/2011 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 19/2011 del Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Jacobo , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Marta Torres de León, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Rocío , defendida por la Letrada dona Raquel Sosa Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 19/2011, en fecha doce de mayo de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a dona Rocío , con declaración de oficio de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jacobo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a la denunciada como autora de una falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , a cuyo efecto cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo".
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, se ha de comenzar senalando que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la valoración de las declaraciones del denunciante y de la denunciada, las cuales interrelaciona el Juez de Instrucción con las exploraciones practicadas a las hijas de ambos, para concluir que la denunciada no ha impedido el cumplimiento del régimen de visitas y que éste no se ha hecho efectivo por decisión de las menores.
Pues bien, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, basándose la apreciación probatoria en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y, no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Jacobo contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Tres de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 19/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
