Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 254/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100595


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de noviembre de 2011

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 199/2010, Rollo de Sala 254/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Puerto del Rosario, entre partes, como apelante, Miguel Ángel , y como apelado Allianz S.A. y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de septiembre de 2011 , en la que se declara que absuelvo libremente de los hechos enjuiciados tanto a don Eladio como a don Miguel Ángel con declaración de oficio de las costas procesales .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en infracción de precepto legal dado que, a su entender, puesto que el recurrente fue golpeado por el vehículo conducido por el denunciado y sufrió lesiones consecuencia de las mismas, existió la tipicidad necesaria para su condena anadiendo que no es necesario el tratamiento médico para determinar la existencia de una falta de lesiones del art.621 del C.Penal .

SEGUNDO.- El recurso de apelación planteado no puede ser estimado.

Debemos comenzar por recordar que el artículo 621 del C.Penal regula los supuestos en los que existe responsabilidad penal por falta derivada de lesiones causadas por imprudencia y contempla únicamente tres , esto es, el que por imprudencia grave se causen lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147 , el que por imprudencia leve se cause la muerte a otra persona o bien que, por imprudencia leve, se causen lesiones constitutivas de delito.

En consecuencia, cualquier otra lesión que tenga su origen en imprudencia del sujeto activo, y que no merezca la calificación de delito, deberá ser considerada impune en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 12 del C.Penal debiendo formularse la reclamación que, en tales circunstancias, se estime procedente ante la jurisdicción civil.

TERCERO.- Trasladando lo dicho al caso que nos ocupa debemos comenzar por destacar que la calificación que, de la imprudencia, se hace en el recurso es claramente errónea. Tal y como sucedieron los hechos, no cabe hablar, en modo alguno, de imprudencia grave. Es el propio denunciante el que senala que estando sobre la acera es golpeado, por la espalda, por otro vehículo que le produce las lesiones que finalmente son diagnosticadas por el médico forense. No se refleja en tales hechos, ni en los que se declaran probados, una omisión de las más elementales normas de cuidado que deban llevarnos a concluir en la gravedad de la imprudencia cometida por el conductor . Por ello es evidente que procedería aplicar las previsiones del art. 621.3 del C.Penal que no puede ser más claro cuando exige que, para que las lesiones causadas por imprudencia leve sean sancionables como falta, las mismas deben ser tales que, de mediar dolo, serían delito, lo que demanda que para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, requieran tratamiento médico o quirúrgico.

Por tanto, en contra de lo que se afirma en el recurso, la condena penal al amparo del art. 621 no deriva simplemente de la existencia de un golpe con un vehículo a motor a una persona y una lesión causalmente derivada de aquella, pues de ser así, todos los accidentes de tráfico con danos físicos generarían únicamente responsabilidad penal y nunca serían enjuiciables en el orden civil, como de hecho lo son en numerosos casos; la responsabilidad penal , para que nazca, exige que se aprecie no sólo imprudencia sino que ésta no sea levísima ( responsabilidad civil) sino que siendo grave las lesiones sean de las previstas en el apartado 2 del art. 147 o que siendo leve sean constitutivas de delito y, por tanto, como acertadamente se expone en la sentencia recurrida, que hayan precisado para sanar de tratamiento médico o quirúrgico el cual, como senala el juez a quo, es inexistente en este caso según el médico forense.

CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se combate la valoración que del dictamen pericial se lleva cabo por el juez a quo dado que, se afirma, no resultan creíbles las explicaciones aportadas por el forense para modificar su informe inicial de sanidad.

Este segundo motivo de apelación merece el mismo éxito que el anterior. Y es que basta con leer el informe pericial de 26 de agosto de 2010 para comprobar lo amplias y detalladas que resultan ser las explicaciones del médico forense a la hora a aclarar las circunstancias que le llevan a modificar su diagnóstico inicial sin que, por otro lado, se hayan aportado otros dictámenes contradictorios con el mismo que deben llevar a concluir en lo erróneo de sus conclusiones no siendo la mera pretensión de la parte de optar por el que le es más beneficioso causa suficiente como para considerar errónea la valoración efectuada por el juzgador.

Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso de apelación declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad en la acusación recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia de 19 de septiembre de 2011, del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Puerto del Rosario , que se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González

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