Sentencia Penal Nº 246/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 99/2011 de 29 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 99/2011

P.A. 552/2009 J. Penal num. 9 de Valencia

P.A 133/2009 J. Instrucción 14 de Valencia

SENTENCIA nº 246/2011

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 365/2010, de fecha 15-9-2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 552/2009 , por delito de robo con fuerza y falta de apropiación indebida.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados, respectivamente, el MINISTERIO FISCAL , representado por D. Ricardo Olivares, así como Jose Ramón , representado éste por el Procurador D. Enrique Erans Balanza y defendido por la Letrada Dª. M. Dolores Rubio Rodrigo.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara : Que el acusado, Jose Ramón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencia de 15 de septiembre de 1997 a una pena de 1 año de prisión, en sentencia de 12 de junio de 2000 a una pena de 7 meses de prisión, en sentencia de 6 de octubre de 2000 a una pena de 2 años y 6 meses de prisión, y en sentencia de 9 de abril de 2001 a una pena de 3 años de prisión, las dos últimas quedaron extinguidas el 8 de enero del año 2.007, con ánimo de beneficiarse de lo ajeno, sobre las 13Ž20 horas del día 13 de agosto de 2.008 , saltó la valla que circunda la vivienda adosada, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, estando sus moradores en su interior y penetró en la vivienda, cogiendo una cámara fotográfica, marca Nikon, modelo D200, saliendo con ella, no pudiéndose apoderar de la misma, al ser sorprendido, tras salir, por una dotación policial que había acudido al lugar al ser avisada por un vecino, siendo detenido con la citada cámara en su poder, que, posteriormente, fue entregada a su propietaria, así mismo, en el cacheo, le fue ocupada al acusado, una tarjeta SIP, a nombre de Epifanio , que se había encontrado, decidiendo incorporarla a su patrimonio en su propio provecho, tarjeta, que, junto con otros objetos, había sido sustraída a su titular, tres semanas antes, de su vehículo, que lo había dejado cerrado y estacionado en la calle Progreso, de Valencia, sin que conste la autoría del acusado en esta sustracción.

En la fecha de los hechos, el acusado presentaba un trastorno por adicción a sustancias tóxicas, de probable curso crónico y de intensidad moderada, que afectaba parcialmente a sus capacidades de voluntad.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, en grado de tentativa, y de una falta de apropiación indebida, a las penas respectivas de seis días de localización permanente , por la primera, y por la falta de apropiación indebida, un mes de Multa, a razón de seis euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas procesales, correspondientes al juicio de faltas.

Y debo absolverlo y lo absuelvo del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y el condenado Jose Ramón , representados por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, a los que se le dio el trámite previsto legalmente, dando a los apelados la posibilidad de hacer cuantas alegaciones tuvieren por conveniente, quedando unidos a la causa cuantos escritos presentaron los interesados en el procedimiento.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los recursos que, a través de la presente resolución, tratan de resolverse, el interpuesto por el Ministerio Fiscal y el formulado por la defensa, interesando aquel la condena de Jose Ramón como responsable, en concepto de autor, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada, tipificado en los artículos 237, 238-1º, 240, 241 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22-8 C.P .), a la pena de prisión de 1 año y 9 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, fundamentando su pretensión en falta de aplicación de los artículos 237, 238-1º, 241, 16,62, 22-8ª y 66-3ª C. Penal , considerando que, con el relato de hechos que se contiene en la sentencia recurrida, la que expresa que el acusado se apoderó de una cámara fotográfica que cogió del interior de una vivienda a la que accedió tras saltar la valla que la circunda, la conducta descrita integra el tipo de robo con fuerza en la modalidad de escalamiento.

Subsidiariamente, interesó el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, basando esta pretensión en la circunstancia de considerar que, como quiera que los hechos tuvieron lugar en el recinto de la vivienda de los propietarios de los efectos sustraídos y existe homogeneidad entre la agravante de morada en el delito de robo con fuerza y el de allanamiento de morada, la condena adecuada sería la solicitada con carácter subsidiario.

Por ultimo, interesa este apelante que, antes de resolverse este recurso, se señale vista para dar la oportunidad al acusado de ser oído por el Tribunal.

Por su parte, la defensa del acusado solicitó fuere dictada una sentencia absolutoria, fundamentando el recurso en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba, efectuando una serie de consideraciones de carácter general acerca de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2.- Indebida aplicación del artículo 623.4 C. Penal , insistiendo en este apartado en la presunción de inocencia, sin aportación de datos de interés a los fines pretendidos.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del motivo articulado por el Ministerio Fiscal con carácter principal, se impone su desestimación, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Parte el recurso de un error de derecho, por inaplicación de la norma que considera el apelante es la adecuada, lo que obliga a respetar el relato de hechos probados declarado en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes, quedando limitado el ámbito del recurso al control de la juridicidad, esto es, a la determinación de si el precepto aplicado es el procedente o si se han dejado de aplicar otros que lo fueron igualmente.

2.- Menciona el recurrente, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión, que la valla de autos (descrita en la fundamentación jurídica de la sentencia como una "... valla... de obra con una altura de unos de 1,50 ó 1,60 metros, o puede que menos,....altura sobre la cual se alzan unos metros mas de valla de material de plástico, alambre o similar que apareció doblado ...") integra plenamente el concepto de escalamiento aludido en el num. 1 del art. 238 C. Penal , pero no repara el recurrente que en el planteamiento expuesto, a la vista de la descripción del relato de hechos contenido en la conclusión primera del escrito de acusación -elevado a definitivo y al que se ha sujetado la sentencia recurrida-, suscita otra cuestión de examen prioritario, no olvidada en la mencionada sentencia y cuya repercusión va a determinar la decisión que haya de adoptarse en relación al recurso.

La doctrina jurisprudencial más reciente que, como muy bien menciona el recurrente no es, ni mucho menos, novedosa, ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por una vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica, pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida a partir del C. Penal de 1995 , quedando excluido el escalamiento de salida y reconducido a los de entrada y tan solo a aquellos supuestos más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por un lugar no destinado al efecto haya exigido una destreza o esfuerzo ( SSTS 362/2000, 10-3 ; 24/1999, 18-1 ; 648/1999, 20-4 ; 852/2002, 16-5 ), debiendo quedar exteriorizada, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo para acceder lugar por donde se efectúa el acceso, " una energía criminal equiparable a la que caracteriza a la fuerza en las cosas, es decir, que se asimila a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad " ( STS 586/1999, 15-4 ), de modo tal que quedará excluido el escalamiento cuando, entre otros supuestos, "... no conste una especial altura del lugar de acceso con respecto a la calle o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alféizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento..." ( STS 362/2000, 10-3 ) o, en definitiva, "... el impedimento pudiera ser ineficaz, por sus características, para cumplir y significar ser un obstáculo con una finalidad defensiva de lo que tras él se contuviere ..." ( STS 712/2001, 30-4 )

El actual concepto de escalamiento impone, a la vista de las consideraciones expuestas, que queden debidamente concretados en el relato de hechos que la acusación realiza al elevar a definitivas, las concretas características del obstáculo que ha de superar el autor del hecho para, a partir de dicha descripción -y si llegase o no a probarse- poder calificar en la sentencia el hecho como constitutivo o no de delito de robo con fuerza, en la modalidad de escalamiento. El mismo recurrente, en la cita que hace de resoluciones que contemplan diferentes alturas de una valla para considerar si se está o no en presencia de la modalidad de robo mencionada, pone de manifiesto la relevancia de la altura de la valla en cuestión a los fines que ahora interesa, lo que determina, necesariamente, que dicho extremo quede debidamente reflejado en la descripción fáctica del escrito de acusación. La redacción que se de a la conclusión primera del escrito de calificación de las acusaciones es esencial, condicionando la misma el objeto del proceso para la acusación, no pudiendo el órgano jurisdiccional añadir nada esencial para subsumir los hechos en un tipo delictivo. En este sentido la STC 155/2009, de 25 de junio , menciona que "... El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal .....". En el mismo sentido la STC 224/2005, de 12 de septiembre .

No consta en la relación fáctica de la conclusión primera del escrito de acusación (fol. 45) característica alguna de "... la valla que rodea el adosado sito en la calle...." . En fase de instrucción no se llevó a efecto diligencia alguna tendente a revelar su altura, disposición o estructura; en el plenario se dirigieron varias preguntas al respecto a los agentes de policía nacional NUM001 , NUM002 , a la vecina que dio aviso a la policía Dª. Rosana y a la perjudicada Dª. María Angeles (vid. grabación), pero al momento de elevar a definitivas, ninguna modificación o adición hizo la acusación en relación con el obstáculo que hubo de atravesar el acusado para entrar en la vivienda, no afectando las modificaciones efectuadas (en la Conclusión Primera añadió que las penas impuestas al acusado el 6-10-2000 y 9-4-2011 quedaron extinguidas el 8-1-2007 y, consecuencia de ello, modificó la Cuarta y la Quinta para introducir la agravante de reincidencia y concretar la nueva pena) al aspecto ahora examinado.

Al no constar la descripción de la valla en cuestión en el escrito de acusación, tampoco pudo introducirla la Juez de instancia en el relato de hechos probados de la sentencia, precisamente porque las características de la valla se constituyen, en el supuesto de autos, como elemento esencial definitorio de la figura jurídica sobre la que se proyecta la acusación vertida; lo que sí pudo hacer es introducir en el relato de hechos probados modificaciones de detalle o aspectos meramente secundarios al objeto de ser más respetuoso con la descripción de la verdad material de lo acontecido pero, en ningún caso, modificaciones de índole sustancial como sería la descripción de aquellos elementos o datos que, precisamente, integran el tipo; por el mismo motivo, tampoco se puede, en esta alzada, acoger la pretensión del recurrente pues, al margen de la concreta altura y características que ha resultado tener la repetida valla, éstas no aparecen descritas en el relato de hechos probados de la sentencia y el motivo del recurso - no debemos olvidarlo, " error de derecho "- obliga al respeto del expresado relato, como así se expuso al inicio del examen de este motivo del recurso con la finalidad de dejar sentados los parámetros sobre los que este Tribunal podía moverse.

En el sentido aquí expuesto pueden citarse las SSTS 23-5-2001 y 1-2-2007 ; la primera para un caso específico como el analizado, de delito de robo con fuerza en las cosas y, la segunda, para un supuesto de delito de estafa. Por ser de interés para la resolución que ahora se dicta, se trascribe parte de la primera de las sentencias citadas, la que menciona que "....En el Pleno de esta Sala de 9 de abril de 1999 , se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo en el exceso.

Pues bien, la introducción en la narración histórica de la sentencia impugnada del dato de que la ventana por la que entró el acusado en el centro de la Cruz Roja estaba abierta y se halaba a 1,50 metros del suelo, suponía una adición fáctica no reflejada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (confirmado en trámite de conclusiones definitivas), en el que....no se hace ninguna mención sobre la altura a que se hallaba la ventana. El Fiscal tendría que haber variado las conclusiones provisionales para modificar el relato fáctico en lo concerniente a la dinámica de acceso al interior del Centro de la Cruz Roja y a los datos de altura de la ventana por donde se penetró....Al no haberlo hecho, el Tribunal tenía que sujetarse a las conclusiones fácticas del escrito de acusación, y no podía condenar por delito de robo en la modalidad de escalamiento, sin vulnerar el principio acusatorio.....

.........Frente a la doctrina jurisprudencial tradicional que estimaba el escalamiento.....una nueva doctrina........exige una destreza o fuerza de cierta importancia.........

.....Con arreglo a esta nueva doctrina, no puede calificarse de escalamiento la penetración de José A......... por la ventana del centro de la Cruz Roja de Viveiro, cuando, según el relato del escrito de acusación, no constan datos de altura del hueco y porque, además,..............no constan otros datos de los que poder inferir si era necesaria especial destreza para encaramarse por la ventana, por lo que faltaría base suficiente para apreciar que constituía el escalamiento del articulo 238.1º del CP la entrada por la ventana ".

3.- Al margen de las consideraciones expuestas y aun cuando se admitiere a efectos meramente dialécticos, como así sostiene el M. Fiscal, que no quedaría conculcado el principio acusatorio por no haberse reflejado en el relato de la conclusión primera todos los datos característicos de la valla de autos, tampoco seria factible, en el concreto supuesto de autos, la condena por el delito de robo con fuerza en la modalidad propugnada por el apelante, pues, siendo la sentencia recurrida absolutoria por el indicado delito y estando basado el pronunciamiento contenido en la misma -en el aspecto cuestionado- en prueba de carácter personal, entra a aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y ratificada por otras muchas que le han seguido (ad ex. y por citar algunas de las más recientes SSTC 24/2009, de 26 de enero 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, 11 de enero , entre otras), la que comporta que las sentencias absolutorias sean prácticamente inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en pruebas de índole personal, no pudiendo el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicadas directamente en la segunda instancia, estando impedido el Tribunal de sustentar una condena sobre su propia apreciación.

En el caso de autos, se preguntó en el plenario a las personas ya mencionadas las características de la valla, no siendo coincidentes las versiones (vid. grabación); de todas esas manifestaciones, vertidas por la perjudicada, policías y vecina, la Juez de instancia, tras valorar la prueba personal, tomó en consideración el testimonio de la vecina (dice la sentencia, "... espontáneamente manifestó .... Este dato determina que no pueda considerarse como escalamiento típico de robo... ); en definitiva, se trata de prueba personal cuya valoración tiene vedada este Tribunal de apelación.

TERCERO .- En cuanto a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario, tampoco puede ser acogida.

Se sostiene en el recurso que, como quiera que en el relato de hechos de la acusación se hacía referencia a que los mismos ocurrieron en el recinto de la vivienda de los propietarios de los efectos sustraídos y en su calificación inicial aludía al tipo de robo en casa habitada (art. 241 C.P .), el acusado tuvo oportunidad de defenderse en la primera instancia de la nueva acusación, no estando conculcado el principio acusatorio.

No resulta acertado el planteamiento del recurrente. Para el delito de allanamiento de morada (art. 202.1 C.P .) se precisa un dolo específico de allanar que, si bien en antiguas SSTS, de la que es claro exponente la de 9-2-1990 , se entendía existente cuando se tenía conocimiento de que se entraba en morada ajena y, pese a ello, se decidía entrar, pero sin prestarse atención a cualquier otro elemento subjetivo del injusto, siendo totalmente irrelevante el móvil que guiara al agente, la jurisprudencia mas reciente -aunque tampoco novedosa- sostiene que el ánimo depredatorio excluye, por absorción, el ánimo de allanar ( SSTS 1016/1998, 3-11 ; 814/1999, 18-5 ; 917/199, 8-6; 1374/1999, 30-11 ; 194/2000, 16-2 ; 375/2000, 11-3 ; 400/2000, 14-3 ; 712/2001, 30-4 ); y si bien las sentencias que se acaban de citar han recaído en casos en que se aprecian delitos de robo con fuerza en las cosas y la eventualidad de entrar en morada ajena cometiendo tan solo un delito de hurto, como acontece en el supuesto sometido a nuestra consideración, parece de ocurrencia menos probable, sin embargo hay que tener en cuenta que el propósito depredatorio que concurre también en la figura jurídica del hurto es la razón en todas las resoluciones citadas de excluir la concurrencia también del especifico dolo de allanar.

Si volvemos de nuevo al relato de hechos del Ministerio Fiscal -elevado a definitivo en lo que aquí interesa-, vemos que el mismo contiene el ánimo de lucro como objetivo perseguido por el acusado en su actuación, expresando dicho relato que el acusado "... guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito....penetró en el interior de la vivienda ...." (en el mismo sentido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida " ... con ánimo de beneficiarse de lo ajeno ..."), sin que para nada se indique, ni pueda inferirse de la prueba practicada, que, al propio tiempo, el acusado persiguiese cualquier otra finalidad distinta que pudiera afectar a la esfera de la privacidad del titular o titulares del domicilio, siendo preciso concluir que no cabe apreciar la comisión por el acusado del delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del Código Penal ; de estimarse lo contrario, sería caer en una interpretación extensiva en contra del reo y vulneraría el principio de lesividad ya que el artículo 202 está dentro del Título X del Código Penal que considera como bienes jurídicos tutelados la intimidad, la propia imagen y el domicilio.

No existe en el caso de autos una base fáctica o identidad sustancial que permita variar de calificación jurídica al Ministerio Fiscal en la alzada sin lesionar, dada la heterogeneidad de delitos y la limitación impuesta en esta segunda instancia por el relato de hechos probados de la sentencia recurrida -en consonancia con la petición acusatoria elevada a definitiva- los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, entre las que se encuentra el respeto al principio acusatorio. El acusado debe conocer la infracción penal que le es atribuida por la acusación y con suficiente antelación para poder alegar lo pertinente y, en su caso, proponer prueba (recuérdese, al respecto, las posibilidades que ofrece el artículo 788.4 L.E.Crim .). Una condena en segunda instancia como la pretendida sería sorpresiva.

El delito de robo con fuerza y el de allanamiento de morada no son delitos homogéneos ( SSTS 839/1999, 24-5 ; 29-9-1989, Rec. 852/1988 ; SAP Tarragona, Secc. 2ª, 455/2009, 26-10-2009 ; SAP Alicante, Secc. 1ª, 560/2005, 5-9-2005 ; SAP Girona, Secc. 3ª, 381/2001, 10-7-2001 ; SAP Madrid, Secc. 6ª, 64/2000, 17-2-2000 ), se encuentran tipificadas en Títulos diferentes del Código Penal, son distintas las características tipológicas de los mismos, de intencionalidad también diferente, con distinto tratamiento penológico y diferentes los bienes jurídicos protegidos por uno y otro tipo penal, la propiedad de las cosas muebles o, más genéricamente, el patrimonio de las personas, en el primero, y el domicilio y, en sentido amplio, la privacidad, en el segundo.

No obstante, la Jurisprudencia ha posibilitado la condena por el delito de allanamiento de morada, cuando se hubo acusado inicialmente por delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, en aquellos supuestos en que el elemento intencional, en relación con el allanamiento, ha quedado suficientemente acreditado y excluido el ánimo de lucro, estando introducido aquel elemento intencional en el relato de hechos probados de la sentencia, pudiendo citarse las SSTS 302/2001, 20-5 y 512/2000, 23-3 , entre otras, contemplando aquella en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que "... no consta que Mau¡ricio entrase en el inmueble con el fin de apoderarse de cosa alguna ..."; al paso que la segunda refiere que "... se dedicó el expresado día a subir al tejado de la vivienda sita en ...., introduciéndose en la citada vivienda a través de la ventana del cuarto de baño....sin que le guiara el ánimo de apoderarse de los objetos y enseres que pudieran hallarse en el ...domicilio ....". La STS 529/2002, 23-3 , invocada por el recurrente, supone un caso aislado en el planteamiento que se hace en la misma.

Finalmente y con respecto a la celebración de vista en la segunda instancia solicitada por el apelante, consideramos que no es procedente pues, al margen de que con la misma no podrían salvarse los serios obstáculos ya mencionados, no resulta adecuado en ésta plantear aspectos que no fueron discutidos en el plenario, bajo el principio de contradicción ni, por tanto, resueltos -de una u otra forma- en la sentencia apelada y que, sin embargo, pudieron ser planteados temporáneamente ( SSTS 344/2005, 18-3 ; 545/2003, 15-4 ), salvo que en la segunda instancia se hiciesen valer infracciones con alcance constitucional causantes de indefensión o se tratare de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficiare al reo y pudieren ser aplicados sin dificultad en la segunda instancia porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas constasen claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada ( STS 707/2002, 26-4 ).

CUARTO .- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Jose Ramón , es basado el primer motivo aducido en error en la valoración de la prueba, considerando que los testimonios vertidos en el juicio oral no pueden ser considerados prueba de cargo suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio.

Se desconocen los motivos que tiene el recurrente para considerar que los expresados testimonios carecen de alcance probatorio alguno, pues nada de ello se dice en el recurso, por lo que, estando en presencia de prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia ( SSTS 56/2009, 3-2 ; 960/2009, 16-10 ) y habiendo explicitado la Juez a quo, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, se impone la desestimación del motivo.

En cuanto al segundo motivo articulado, indebida aplicación del artículo 623.4 C. Penal , tampoco alega nada el recurrente en apoyo del mismo, limitándose a hacer una exposición teórica acerca de la presunción de inocencia, por lo que, careciendo el motivo de base fáctica y jurídica, procede, sin mayor argumentación, su desestimación y, con éste, la del recurso.

QUINTO .- No procede hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Jose Ramón contra la sentencia de fecha 15-9-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 552/2009 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.