Sentencia Penal Nº 246/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 279/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 279/11

J/O NÚM. 284/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 ALICANTE

Proc.Abreviado nº 240/08 de Instrucción 8 Alicante

SENTENCIA Núm. 246/12

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 229/11, de fecha 3-06-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Alicante, en su Juicio Oral núm. 284/09 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 240/08 del Juzgado de Instrucción nº 8 Alicante, por delito de ROBO CON VIOLENCIA; Habiendo actuado como parte apelante Flor , representada por el Procurador D. José Manuel Gutierrez Martín y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 6 horas del día 13 de octubre de 2008, los acusados, Jose Pedro y Flor , ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm por un delito de robo con violencia, y la segunda condenada por sentencia firme de fecha 9 de enero de 20066 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante por delito de robo con fuerza, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a la calle Juan de Juanes de la localidad de Alicante donde se encontraba estacionado el vehículo matrícula U-....-UB que su propietario, Juan Alberto había dejado debidamente cerrado, y tras fracturar el cristal de la puerta de la ventanilla trasera y apalancar la puerta, mientras Flor permanecía en actitud vigilante, el acusado accedió al interior del turismo y se apoderó del aparato reproductor de CD,s que se encontraba ubicado en el salpicadero El acusado entregó el objeto sustraído a la acusada y ambos se alejaron del lugar.

Funcionarios del CNP que habían sido requeridos localizaron en las proximidades a los acusados, procediendo a su detención. Junto a los acusados encontraron el aparato reproductor que fue restituido a su propietario.

El turismo sufrió daños tasados en 255,90 euros que su propietario no reclama al haber sido indemnizado por su compañía"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Pedro y Flor como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales por mitad".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Flor se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Jose Pedro y a Flor , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión.

Flor interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.

Cuando se invoca tal derecho constitucional, el examen de la resolución impugnada debe ceñirse: a) a la supervisión de que ha existido prueba de cargo; b) la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; y c) que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Refiere la recurrente en el plenario que caminaba unos pasos por delante de su pareja sentimental y padre de su hija, desconociendo lo que "él iba a hacer. No vio que llevara una radio y no es cierto que ella estuviera vigilando ni que le diera la radio a ella".

Manifiesta la sentencia de instancia que "Hay un testigo directo que vio al acusado en el interior del vehículo, a la acusada fuera del mismo en actitud vigilante, y como el acusado sale del vehículo, da algo a la mujer y se marchan los dos. Ambos fueron localizados en las cercanías del lugar y también se localizó la radio sustraída a escasos metros de donde se hallaban los acusados.

La prueba de cargo por la que la Juzgadora de instancia adquiere la convicción necesaria para poder confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia la constituye el testimonio de Benjamín , testigo que desvirtúa la versión de los hechos ofrecida por la acusada.

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados que los dos acusados decidieron apoderarse de cuanto de valor pudieran encontrar en el interior del vehículo, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria", recordándose que lo decisivo en la coautoría es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización.

La narración de los hechos describe una acción conjunta, realizada con la finalidad de apoderarse del aparato reproductor de CD's.

Resultado de todo lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a derecho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flor contra la sentencia nº 229/11 dictada el 3 de junio del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral nº 284/09 , dimanante del procedimiento abreviado nº 240/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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