Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 314/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 246/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100330
Encabezamiento
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2011
RECURRENTE: Dimas
Procurador/a: MARÍA DOLORES DOLDÁN PALACIOS
Letrado/a: SILVIA VAZQUEZ ESMORIS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cuatro de junio de dos mil doce.
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 314/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral núm.135/2011, seguido de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, figurado como apelante el acusado Dimas representado por la procuradora Sra. Doldán Palacios y defendido por la letrada Sra. Vázquez Esmorís, y como apelado el MINISTRIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a lo derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Así el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de las pruebas practicadas para concluir que el acusado conducía el vehículo opel astra matrícula DI-....-I y que su conducta al circular en la manera descrita y conforme resulta de las declaraciones testificales, es constitutiva de un delito de conducción temeraria.
El apelante, para cuestionar dicha declaración, reitera su versión de que él no era el conductor del vehículo, y en definitiva, que la prueba practicada no desvirtúa tal versión.
Considerar que las inferencias realizadas en base a las declaraciones de los agentes en cuanto a su identificación como conductor son lógicas y razonables; los agentes observaron al acusado conduciendo el vehículo, lo conocían por su actividad profesional, y es que ante la presencia del vehículo policial, trató de escaparse de ellos, las declaraciones son concretas y detalladas, no se hallaba a mucha distancia, el que se tratase de horas de la madrugada tampoco es obstáculo para la identificación ya que se trataba de una vía urbana; tampoco puede deducirse, como pretende el recurrente, que tuviesen "manía" hacia el acusado, por el hecho de que hubiese otras intervenciones, y es que el acusado, nunca obtuvo el permiso de conducir.
Por otra parte resulta plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos que permiten integrar la conducta del acusado, la circulación efectuada y descrita de manera detallada en la sentencia de instancia, en el delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del CP .
Así la jurisprudencia ha venido considerando la dilación como un concepto abierto que requiera en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquél retraso no tiene porque implicar consecuencias gravosas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación, debiendo acreditarse un perjuicio específico más allá del inherente al propio retraso.
Por ello en este caso no cabe apreciarse la invocada atenuante, ni mucho menos cualificada, puesto que el retraso en gran medida es debido a la actuación del recurrente en fase de instrucción, al no comparecer a prestar declaración; y por otra parte la tramitación posterior y celebración de juicio debe ser relacionada con la carga de trabajo del órgano judicial, y por tanto no puede entenderse excesivo o considerable ni por tanto resulta justificada la apreciación de dilaciones indebidas.
Por otra parte señalar que en la sentencia de instancia no se apreció atenuante alguna y aunque no se hace referencia concreta, puede deducirse que se ha rechazado implícitamente la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, juicio oral nº 135/2011, debemos
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
