Sentencia Penal Nº 246/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 178/2012 de 04 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100668


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-178/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 75/09

JDO. PENAL. Nº 22 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 246

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

DÑA. JOSEFINA MOLINA MARIN

----------------------------------------------

Madrid a 4 de mayo de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 75/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de Robo y hurto de vehículos a motor; y siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados, D. Anton y D. Epifanio , representados por la Procuradora Dª. Mª Eugenia Pato Sanz, y defendidos por el letrado D. Pedro Alberto Sánchez Matas; y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2.02.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados : " UNICO.- Que entre las 18 h. horas del día 08.09.08 y las 5'30 h. del día 09.09.08 los acusados Anton y Epifanio se apoderaron del vehículo marca Opel Vectra color rojo, matrícula F-....-FK , propiedad de Ricardo , con póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con la cía. Mutua Madrileña, el cual se encontraba estacionado en la calle Troya (distrito de San Blas) a la altura del número 14 de Madrid, circulando con el vehículo tras realizarle el puente en el sistema de encendido hasta la cañada Real Galiano (Valdemingomez) en Madrid dónde fueron detenidos sobre las 5'30 h. del día 09.09.08.

Como consecuencia de tales hechos el vehículo marca Opel Vectra, matrícula F-....-FK , propiedad de Ricardo resultó con daños por importe de 85 euros conforme pericial obrante en las actuaciones (fol. 26 a 29), siendo el valor venal del vehículo 1.000 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Anton y Epifanio en concepto de coautores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de NUEVE MESES DE MULTA, A CADA UNO DE ELLOS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la pena de multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, costas procesales causadas. Así mismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ricardo en la cantidad de 85 euros. ".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 27 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena a los recurrentes como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndoles la pena, a cada uno de ellos, de 9 meses y un día de multa con cuota diaria de 6 euros y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Ricardo en 85€ por los daños causados.

En síntesis, la defensa de los acusados, viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, de la que se deriva la vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO .- Para el correcto análisis del recurso, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º CE -, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración critica del resto de los elementos que lo componen.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones y visionados los dos DVDs, en los que consta grabada el acta del juicio oral, no puede afirmarse, como pretende la apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto se comprueba como declaran los tres agentes de policía nacional que como testigos intervinieron en el plenario, especialmente el nº NUM000 , quién relató cómo iba en un vehículo camuflado y nada más oír por la emisora la sustracción del vehículo Opel Vectra, observan cómo se aproxima este vehículo hasta una casa en el poblado de Valdemingómez donde se encontraban de servicio, viendo claramente bajarse del mismo a los dos acusados, y nada más bajar les solicitó la documentación, no dándoles los datos e incurriendo en contradicciones. Recordaba que había un perro con los acusados, y recordaba que próximo a ellos solo estaba el "aguador", y otras personas ya alejadas, sin ofrecer duda alguna de que ambos acusados bajaron del vehículo, insistiendo a preguntas de la defensa que no vio a ninguna otra persona bajar, aunque añadió de forma genérica que si lo hizo él no lo vio. En todo caso, los dos acusados han ratificado que se habían desplazado en ese vehículo hasta el poblado, si bien estos niegan haberse apercibido de que el vehículo presentara el puente eléctrico hecho, y que el que les llevó hasta el poblado era un "kunda". Pero olvidan los recurrentes que se les ha condenado por el delito de hurto de uso, teniendo en cuenta que la modificación legislativa operada en el art. 244.1 CP por LO 15/2003, vino a sancionar también específicamente la mera utilización indebida del vehículo a motor o ciclomotor ajenos.

En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de estos testigos que declaran en el acto del juicio, quienes no incurren en contradicción alguna, ni consta que ninguno de ellos tuviera sentimiento alguno de animadversión hacia los acusados que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad.

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron.

Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por la Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación de este motivo fundado en el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Anton y D. Epifanio , contra la sentencia nº 26/2012 de fecha 2.02.2012, dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid, en el Juicio Oral nº 75/2009 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.