Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 142/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100596

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00246/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: N54550

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501585

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000142 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 (Ant.mixto 1) de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000256 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN FERNANDO MACANAS MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 246/12

En Cartagena, a 9 de octubre de 2012.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 142/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 256/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Dª Matilde y D. Belarmino , como denunciantes, y D. Eusebio y la Cia. Mutua General de Seguros, como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Matilde y Belarmino contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena con fecha 15 de febrero de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: " Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13,20 horas del día 15 de diciembre de 2010, Matilde y Belarmino quienes viajaban en el vehículo matricula ....-YWY conducido por la primera, sufrieron un accidente de circulación en el que también se vio implicado Eusebio quien conducía el vehículo matrícula PE-....-EJ , asegurado en la Cia. Mutua General de Seguros.

El accidente se produjo cuando encontrándose parado el vehículo conducido por Matilde en la calle Ángel Bruna, a la altura del num. 44, frente a los Juzgados de esta ciudad por encontrarse en fase roja el semáforo que les afectaba, su turismo fue impactado en su parte trasera por el conducido por Eusebio .

Celebrado el acto del juicio, la prueba practicada no fue suficiente para acreditar el necesario nexo causal entre la entidad del impacto recibido y las lesiones que se pretenden consecuencia del mismo".

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Eusebio y la Cia. Mutua General de Seguros, declarando de oficio las costas causadas".

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Dª Matilde y D. Belarmino , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Por los dos denunciantes se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia absolutoria dictada en las presentes actuaciones, denunciando en ambos error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 621.3 CP por inaplicación del mismo. Los apelantes discrepan de la sentencia recurrida al entender que sí existe prueba suficiente para condenar al denunciado como autor de una falta de imprudencia leve, pues está acreditada y reconocida la colisión por alcance en la que se vieron implicados y por otro lado existen suficientes pruebas en las actuaciones que permiten considerar probado que las lesiones sufridas y cuya indemnización se reclama en este juicio de faltas tienen una directa relación de causalidad con la citada colisión, pasando a examinar de forma completa las declaraciones personales practicadas en el acto del juicio tanto por las partes como por los testigos y peritos que declararon en la vista celebrada, así como analizan la documental aportada, en especial la correspondiente a los documentos médicos acompañados en las denuncias y en el acto de la vista. Concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena penal al Sr. Eusebio por la imprudencia leve cometida y la civil al denunciado y la aseguradora para la reparación de las lesiones sufridas en dicho accidente.

Por los denunciados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia absolutoria al entender que no existen datos que justifiquen la relación de causalidad y que estamos en presencia de un proceso penal en el que no es posible la condena si existen dudas sobre la dinámica del accidente, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de acciones por parte de los lesionados pero ya ante la jurisdicción civil.

Segundo : Ambos recursos serán examinados de forma conjunta al presentar identidades en sus argumentos y motivos de impugnación. Se denuncia por la parte denunciante la existencia de error en la valoración de la prueba frente a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, al no estar conformes con la llevada a cabo por a Juez de Instrucción en su sentencia, en especial en relación con la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones y el accidente por alcance producido.

El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre los hechos que se pueden considerar como probados. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que " quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia".

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en relación con el visionado por el tribunal ad quem de las grabaciones videográficas del acto del juicio celebrado ante el Juzgado a quo, rechazando de forma tajante que la revisión de la grabación constituya inmediación de ningún tipo, la cual sólo puede tener lugar por la práctica directa de las pruebas personales ante el órgano que debe dictar la sentencia. Así lo declara la STC nº 2/10 de 11 de enero , cuando señala que: " Respecto del mismo, en concreto en relación con la ausencia de necesidad de reiteración de la vista para condenar en la segunda instancia penal, con modificación de hechos, en virtud de prueba personal, cuando se ha procedido por la Sala penal de apelación a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, considerando que dicha grabación satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, recientemente en STC 120/2009, de 18 de mayo , a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos resuelto negativamente -y a dicha fundamentación nos remitimos. Decíamos en el fundamento jurídico 3 de dicha resolución:"cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32)... Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 diciendo que:"Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal - incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 LOP), en un sentido más estricto hemos establecido que -la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración- (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten...Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen -directo y personal- -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen -personal y directo- implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración...Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de la imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b)...."

Tercero : Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

Lo primero que es preciso señalar es que, aunque los apelantes no olvidan en ningún momento este extremo, estamos en presencia de un proceso penal de faltas y por ello sometido a los principios básicos de la jurisdicción penal como son los de inmediación, concentración y oralidad en el desarrollo del juicio y el principio in dubio pro reo en relación con la valoración de la prueba. Ello implica que, para poder ser condenado el denunciado como autor de una falta del artículo 621.3 CP es preciso que el tribunal sentenciador no tenga dudas sobre la culpabilidad del mismo y refleje en el relato de hechos probados aquellos elementos básicos del tipo penal por el que se condena. En el momento que, como consecuencia de las pruebas practicadas en el juicio, dicho tribunal pueda tener dudas sobre la concurrencia de alguno de los elementos del tipo, la única solución posible en el ámbito penal no es otra que el dictado de una sentencia absolutoria, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados ante los órganos de la jurisdicción civil en procesos que se basarán en principios completamente diferentes a los de la jurisdicción penal, claramente más favorables para los perjudicados, como es el principio de inversión de la carga de la prueba en accidentes de circulación derivado del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , inaplicable en sede penal.

Partiendo de la consideración anterior y de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho segundo, este tribunal no puede menos que confirmar la sentencia apelada pues las conclusiones alcanzadas en la misma tras el examen personal de las pruebas practicadas no pueden ser calificadas en modo alguno como ilógicas, arbitrarias o irracionales, ni tampoco son contradichas por los documentos obrantes en las actuaciones. Para que pueda ser condenado el denunciado como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 CP es preciso en primer lugar que se describa una conducta del sujeto activo que pueda quedar enmarcada dentro de este concepto, lo que supone una acción de escasa intensidad culposa y en segundo lugar que la misma haya causado lesiones que fueran constitutivas de delito.

En relación con el primero de los requisitos, es cierto que la sentencia da por probado, y no es un hecho discutido por otro lado, que se produjo una colisión por alcance en virtud de la cual el denunciado golpeó por detrás con su vehículo al ocupado por los dos apelantes. Ahora bien, como es reiterada jurisprudencia menor, no toda colisión por alcance supone por sí misma la existencia de responsabilidad penal, pues en atención a la intensidad de la misma, las circunstancias del tráfico y la conducta de los conductores implicados en el accidente, dicho alcance podrá ser o no constitutivo de imprudencia. En el presente caso ni del relato de hechos probados ni de la fundamentación de la sentencia se encuentra dato alguno que justifique la existencia de una culpa en el conductor del vehículo denunciado de suficiente intensidad como para que tenga que responder penalmente de dicho alcance. En sus recursos ambos apelantes parecen incidir en un exceso de velocidad y lo justifican no en pruebas documentales, que sí hubieran podido ser examinadas por este tribunal a la hora de valorar la conducta (el parte amistoso únicamente refleja el alcance) sino en base a pruebas personales (declaración de denunciantes y denunciado, testifical del Sr. Adolfo ) que no pueden ser valoradas por este tribunal de apelación al no haber sido las mismas practicadas en su presencia. Por tanto no se describe conducta alguna culposa en el relato de hechos ni dicha culpa puede desprenderse sin más de una colisión por alcance, por lo que ya de por sí es dudosa la concurrencia de la primera de las exigencias, esto es la existencia de una imprudencia leve penalmente relevante.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, lesiones constitutivas de delito, como bien señala la sentencia apelada no se discute que el Sr. Belarmino y la Sra. Matilde hayan sufridos lesiones por las que han estado sometidos a tratamiento médico y rehabilitación, sino que la discusión se centra en sí existe prueba suficiente de que tales lesiones cervicales son consecuencia directa del accidente, duda que se fundamenta en la levedad de la colisión producida entre los dos vehículos y los escasos daños materiales sufridos por los coches implicados. La documentación a la que profusamente se refieren ambos apelantes justifica el tratamiento médico y rehabilitador realizado, pero no son suficientes por sí mismas para justificar la relación de causalidad penal, pues existen otras pruebas contradictorias con las mismas que generan la duda del nexo causal, duda de suficiente intensidad como para proceder a la absolución del denunciado. A favor de los apelantes está la cercanía temporal entre el accidente y el inicio del tratamiento así como los informes médicos aportados por los mismos. En contra de dicho nexo encontramos la levedad del alcance (los propios daños del vehículo ocupado así lo indica, con independencia de los daños del otro turismo implicado) o las propias dudas del forense sobre la ratificación de su informe. Por tanto para examinar dicha relación de causalidad este tribunal de apelación estaría obligado a revisar pruebas personales (declaraciones de las partes, periciales médicas, testimonio del forense) que de nuevo no se han practicado en su presencia y que por ello no pueden ser valoradas y mucho menos en el caso de una sentencia absolutoria y para fundar una condena penal.

En definitiva, no concurren los elementos del tipo penal del artículo 621.3 CP , pues existen serias dudas con relación tanto a la intensidad de la culpa como al nexo causal del accidente con las lesiones, por lo que sólo es posible el dictado de una sentencia absolutoria, como acertadamente realizó la juez a quo en la resolución apelada.

Cuarto : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimo los recursos de apelación interpuestos por Dª Matilde y D. Belarmino contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 256/11 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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