Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 370/2012 de 30 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100456


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000246/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 30 de noviembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 370/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2012 , sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, D. Simón , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado Dña. Mª SOCORRO DIEZ OCHOA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 20 de junio de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a don Simón , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el Art. 468 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas en este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Simón .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2012 .

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO:En virtud de auto dictado el día 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela , se impuso al acusado don Simón , entre otras prohibiciones, la de acercarse a menos de 200 metros de lugares donde estén menores de edad y comunicarse con ellos por cualquier medio.

SEGUNDO:El día 1 de octubre de 2011, sobre las 23,45 horas, el acusado, pese a conocer la vigencia de la orden de alejamiento, permitió subir a su vehículo y llevó en el mismo a doña Luz que en ese momento tenía 15 años de edad y a quien ya conocía desde hacía 2 ó 3 años'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Simón , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468 del C. Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte resolución por la que, estimando íntegramente el recurso, se dicte en su día sentencia revocando la recurrida y, en consecuencia, absolviendo a mi mandante del delito de que viene acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables'.

Dicho recurso se fundamenta en la siguientes alegaciones: 'No queda acreditado que el acusado señor Simón quebrantara de forma dolosa (de otra forma no puede haber quebrantamiento) la medida de alejamiento impuesta puesto que no conocía la edad de la menor que como ella misma reconoció-en el juicio iba pintada y con zapatos de tacón, teniendo un desarrollo, como bien pudo comprobarse en el juicio y constatarse en el video que bien pudiera corresponder a una chica de dieciocho años.

Queda acreditado sobradamente que el encuentro fue casual no existiendo prueba de que los testigos mintieran al respecto. Los tres, incluida la chicamantuvieron sin ninguna vacilación que ella no había quedado con el señor Simón sino que se presentó de forma sorpresiva para el acusado que no conocía su edad y no se atrevió a preguntarlo.

En ningún momento el acusado 'la subió' como dice la sentencia al vehículo ni le propuso llevarla a ninguna parte.

Cierto que los agentes manifestaron que les pareció menor pero lo mismo opinaron del primer ocupante del vehículo resultando que no lo era.

Ciertamente como señala el fundamento jurídico primero 'de la sentencia, el tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en tomo al dolo o lo que es lo mismo a la intención de quebrantar la medida impuesta. Y en este sentido a la vista de la prueba practicada no puede afirmarse sin lugar a dudas que el acusado tuviera intención de quebrantar la medida, sino que de forma sorpresiva se vio envuelto en una situación que de ningún modo él buscó.

En este sentido dice la SAP de Jaén de 18112/2009 entre otras:

Y en cuanto al elemento subjetivo, quizá es el más importante de resolver, pues ciertamente el delito de quebrantamiento de media cautelar es eminentemente intencional, siendo por ello necesario el dolo, la intención, como elemento subjetivo de quebrantar la medida. En definitiva, no encontramos en la conducta del acusado una voluntad expresa, voluntaria y terminante de pretender burlar y no acatar la decisión judicial,faltando por tanto el elemento intencional o dolo como constitutivos del injusto'

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal conforme a las siguientes alegaciones:

'La cuestión planteada en e) recurso interpuesto en relación a la ausencia de dolo necesario para considerar cometido el delito por el que ha sido condenado queda absolutamente desvirtuada con el análisis de la prueba practicada y ello porque el mismo recurrente manifestó que conocía con anterioridad a la menor, por tanto era sabedor de la edad que tenía. Los Agentes de la Policía Municipal de Tudela señalaron; que vieron en el vehículo a una chica menor de edad y a otra persona que también les pareció un menor; y que la chica tenía aspecto de niña. pero también prestó declaración la menor quien ha manifestado que conocía al acusado desde hace más o menos 3 años, precisando que creía que sabía sus años y que cursa estudios de 4 de la ESO'.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras examinar los requisitos necesarios para la comisión del delito tipificado en el art. 468 del C. Penal y precisar que en el caso enjuiciado lo único que ha sido discutido por la defensa del acusado es si este conocía o no la edad real de Dª Luz , examina y valora la prueba practicada en los siguientes términos:

'Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

Ha señalado en el juicio don Simón que el día 1 de octubre de 2011 fue detenido; que ese día había quedado con unos amigos para ir de copas; que doña Luz no había quedado con ellos; que cuando ella llegó se asustó ya que no conocía su edad; que por los nervios no se le ocurrió preguntar por su edad; y que no estaba seguro de si tenía 18 años.

Solo con esta declaración la sentencia debería ser condenatoria, al menos a título de dolo eventual, ya que el propio acusado ha reconocido que no estaba seguro de que doña Luz tuviera 18 años y aun así no le preguntó su edad permitiéndole subir en su vehículo.

La posibilidad de salvar su ignorancia era tan sencilla y fácil de realizar como el preguntar la edad a la niña.

En prueba de su tesis han declarado 2 testigos que nada aportan a la causa pues ni siquiera ha quedado acreditado que conocieran el contenido de la orden de protección impuesta a su amigo.

Así, tanto don Claudio como don Guillermo , en una declaración poco creíble por preparada, han coincidido en que quedaron con el acusado para ir a tomar algo; que el hecho de que montara doña Luz en el vehículo fue una casualidad pues la iban a llevar cerca; y que el acusado no sabía que doña Luz iba a acudir allí.

Como decimos nada aporta estas declaraciones al delito que estamos enjuiciando pues no se discute si el acusado había quedado con la niña sino si la subió al vehículo sabiendo que era menor.

Pero es que por otro lado del resto de la prueba practicada se desprende claramente que el acusado al menos debía haberse percatado de la minoría de edad de doña Luz , precisando además que la conocía de hacía varios años por lo que es del todo evidente que si la comenzó a conocer a los 12 o 13 años (en la fecha de los hechos tenía 15) estaba perfectamente al corriente de su menor edad.

En efecto, el Agente de la Policía Municipal de Tudela nº NUM000 ha señalado que estaba de servicio con otro compañero cuando vieron pasar al acusado; que vieron en el vehículo a una chica menor de edad y a otra persona que también les pareció un menor; y que la chica tenía aspecto de niña.

En el mismo sentido el Agente NUM001 ha señalado que primero subió al vehículo del acusado una persona y luego 3 más; y que la chica parecía menor a simple vista ya que era una chiquilla.

Ratificando lo anterior y discrepando de lo mantenido por la defensa, cabe hacer constar que incluso a día de la vista doña Luz parece menor de edad (así lo es) por lo que hace medio año sin duda también debía presentar al menos ese aspecto.

Pero es que si con esto fuera poco, como hemos avanzado antes, ha declarado la menor doña Luz quien ha manifestado que es conocida del acusado desde hace más o menos 3 años, precisando en un momento de su intervención que creía que sabía sus años y que cursa estudios de 4 de la ESO.

Como vemos este conocimiento anterior de la menor descarta que el acusado pudiera estar confundido sobre la edad de la misma el día en que fue detenido ya que, al margen de que ese día doña Luz parecía claramente lo que es, una menor de edad, el acusado la conocía de años antes donde se percibe claramente tanto la evolución de la menor como las personas con las que está.

Así, si con la declaración del acusado el dolo del autor podría considerarse eventual, el resto de la prueba practicada hace que la conclusión de la autoría debe atribuirse a dolo directo.

Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados'.

TERCERO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado por carecer manifiestamente de un mínimo fundamento atendible en Derecho, pues el recurrente olvida que, para que pueda prosperar cualquier medio de impugnación de una resolución judicial, como es el recurso de apelación (medio de fiscalización de una resolución judicial que permite su revisión tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes), es necesario que, al menos, contenga un cierto desarrollo argumental que proporcione al tribunal superior la necesaria fundamentación fáctica y jurídica de la que poder concluir que la resolución recurrida ha incurrido en un error de hecho o de derecho, pues no corresponde a dicho tribunal suplir los razonamientos del recurrente, ni reconstruir de oficio el escrito de interposición del recurso cuando éste adolezca de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarle de un contenido jurídico preciso del que por sí mismo carece; defecto fácilmente apreciable en el que nos ocupa, pues la representación procesal del recurrente se ha limitado a alegar, de forma puramente formularia o ritual, un supuesto error en la valoración de la prueba practicada por considerar no acreditada la existencia de dolo, por desconocimiento de la edad de la menor Luz , en su actuación, y falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo; pero sin desarrollar el menor esfuerzo crítico frente a la detallada valoración de las pruebas practicadas que se expresa en el segundo fundamento derecho de la resolución recurrida en los términos anteriormente transcritos y que esta Sala comparte por completo; resultando especialmente significativo el silencio que guarda sobre uno de los elementos de juicio que han servido al Juzgador 'a quo' para rechazar cualquier posible error sobre la edad de dicha menor, cual es que el acusado ya conocía a dicha menor desde, al menos, dos años antes a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, cuando tenía, por tanto, como máximo, 13 años de edad.

Esto es, en definitiva, no se ofrece argumentación alguna que permita cuestionar ni la declaración de los hechos probados, ni su ulterior calificación jurídica como constitutivos del delito el que el recurrente ha sido condenado.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales ocasionadas en esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN , en nombre y representación de Simón , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 84/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.