Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 246/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3688/2012 de 24 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 246/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 3.688/2012

Juzgado de lo Penal núm. 11

(Procedimiento Abreviado núm. 396/2009)

SENTENCIA Nº 246/ 2012

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 24 de abril de 2012.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes, como apelante, Alvaro ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 29 de febrero, por la que condenaba al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

El recurso invoca un solo motivo frente a la sentencia condenatoria: infracción del Art. 468.2 del Código Penal , por aplicación indebida.

Este precepto sanciona con pena de seis meses a un año de prisión, entre otros, a los que quebrantan una pena de las contempladas en el Art. 48.

Estas penas son las de prohibición de residir en determinados lugares o de acudir a ellos, la de acercarse a la víctima del delito o a sus familiares, y la de comunicarse con las mismas personas.

Quien hoy apela fue condenado en sentencia de 21 de mayo de 2006 , entre otras, a la pena de acudir a Sevilla durante dos años. La sentencia fue firme, y en su día se hizo la correspondiente liquidación de condena.

Empezó el cumplimiento el 30 de mayo de 2008, y concluiría el 27 de abril de 2010.

Esta liquidación fue notificada al penado el 25 de julio. Quedó enterado de lo que se le notificaba, y expresamente dio su aprobación a la liquidación (aprobación que por lo demás es absolutamente innecesaria).

En la tarde del 21 de agosto siguiente, la Policía Local comprueba que el penado está residiendo en la vivienda del piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 , en Sevilla.

Luego ha quebrantado la condena, lo que significa que el precepto legal que se dice vulnerado ha sido aplicado con justa procedencia.

TERCERO.-

Y cuantas consideraciones se hacen para tratar de desvirtuar tan prístina evidencia están destinadas al fracaso.

No existe causa de justificación, ni error posible, frente al incumplimiento flagrante de la prohibición.

Tan indiferente es que aquella tarde de agosto el penado estuviera en Sevilla porque tenía que acudir al sepelio de un familiar, como que su abogado le hubiera explicado que la condena no era firme.

Una y otra son excusas que no pueden prevalecer frente a la realidad. Ni el funeral del familiar, ni el hipotético y no acreditado consejo erróneo de un profesional, pueden derogar la fría realidad de que entre dos fechas perfectamente determinadas y perfectamente conocidas por el obligado, este no podía venir a Sevilla de ninguna manera.

No son precisas más consideraciones para rechazar un recurso por completo infundado.

CUARTO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada. Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, y con el ruego de que acuse recibo para constancia. Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.