Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 281/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 281/2013
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 43/2013
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 20 de Septiembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 43/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de D. Ildefonso , asistido del Letrado D. Gustavo Arduan Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 15 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de D. Ildefonso , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 18 de Julio de 2013 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 31 de Julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Ildefonso se alega como primer motivo de recurso una pretendida 'indebida aplicación del articulo 550 del Código Penal ' y en este contexto se afirma que el Juzgador a quo ha obviado 'la relativa levedad' de los hechos declarados probados, los cuales deberían incardinarse en el articulo 556 del referido texto legal y no en el citado articulo 550.
Y en apoyo de esta pretensión se citan diversas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales relativas a los criterios seguidos para establecer la necesaria distinción entre los delitos de Atentado y Resistencia mas ha de tenerse en cuenta que en ese relato de Hechos, que en ese factum de la Resolución criticada y en sus Fundamentos de Derecho, se define la acción realizada por el ahora recurrente, como un acto reiterado de acometimiento a Agentes de la Autoridad, en efecto, se ha declarado como plenamente probado que el día de autos el Sr. Ildefonso tuvo un enfrentamiento con Agentes de la Guardia Civil a los que propinó, les lanzó, siguiendo el verbo utilizado por el Juzgador, 'puñetazos, patadas y empujones'.
Es por ello que consideramos que la subsunción de esa acción en el tipo delictivo del articulo 550 es acertado, pues precisamente concurren todos los requisitos señalados por nuestra Jurisprudencia para definir este delito y que como anticipábamos se recogen en el propio texto de recurso y que no vamos a reiterar.
En segundo termino y con relación a la concreción de la pena y al amparo del articulo 71.2 del Código Penal se solicita la imposición de una Pena de Multa 'resultante de la aplicación de dos grados inferior a la pena típica inicialmente señalada de seis meses del delito base'.
El articulo 66.1.2ª declara que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, determinadas reglas, en concreto, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
Resultando que efectivamente se han declarado probadas dos circunstancias atenuantes, Reparación del Daño y Obcecación, la primera de ellas con el carácter de cualificada, mas el Juzgador ha razonado en el Fundamento de Derecho Quinto, la concreta pena impuesta, razonamiento que por ser conforme a Derecho y no apreciarse signo alguno de arbitrariedad debe ser respetado por este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Hervas Tebar en nombre y representación de D. Ildefonso contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 15 de Mayo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
