Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 246/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 152/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2013
SENTENCIA
NÚM. 246 /13
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 152/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 826/12, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como denunciante y aquí apelante, Isidora , asistida por la Letrada Dña. Antonia Pérez Gil y, como denunciados y aquí apelados, Romualdo y la Cía. MAPFRE, asistidos por la Letrada Dña. Mª Francisca Botella Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9.4.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 826/12 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Siendo probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2012, sobre las 13:25 horas, ciculaba el vehículo marca Volkswagen Jetta, matrícula ....-PYQ , conducido por la denunciante Isidora , de 61 años de edad, por la Avda. General Primo de Rivera de Murcia cuando hubo de detenerse por razón de un semáforo que le afectaba y que se encontraba en fase roja, semáforo éste que era el último de dicha Avenida antes de acceder a la Plaza Circular. Que cuando el citado vehículo estaba ya detenido fue levemente alcanzado por el vehículo taxi, marca Peugeot 407, matrícula ....-ZCS , conducido por el denunciado Romualdo y asegurado en la compañía MAPFRE, con póliza en vigor nº NUM000 , vehículo éste que circulaba detrás del Volkswagen Jetta, a escasa velocidad y frenando al tener igualmente el semáforo que le afectaba en fase roja, estando motivado el leve impacto por un mínima distracción de su conductor.
A consecuencia de la leve colisión, el vehículo marca Volkswagen Jetta sufrió un ligero golpe en la parte trasera, ascendiendo el importe de la reparación, por todos los conceptos, a 332'37 euros, de los que 129'93 euros correspondían a reposición de materiales, en concreto el spoiler paragolpes trasero y réflex izquierdo del mismo paragolpes; 93 euros a pintura y 90'03 euros a la mano de obra. Asimismo, Isidora sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática.
Habiendo ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento el 20 de marzo de 2012, se dictó por este Juzgado auto de incoación y sobreseimiento libre el 13 de septiembre de 2012, sin que en el mismo se dirigiese la acción penal contra nadie. Recurrido el mismo en apelación, la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, en auto de fecha 8 de noviembre de 2012 , revocó el auto recurrido y ordenó que se celebrara juicio oral, procediendo seguidamente este Juzgado a citar al denunciado para tal acto el 22 de marzo de 2013.'
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Romualdo de la falta por la que venía denunciado, declarando las costas de oficio y con reserva de las acciones civiles al denunciante/perjudicado.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Isidora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, presentando la Defensa de los denunciados escrito de oposición al recurso, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde fueron turnadas y quedaron pendientes de resolución del recurso por la Ponente designada.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada, aunque con carácter 'subsidiario', acoge la alegación de prescripción de la Defensa del denunciado y el recurso comienza, precisamente, atacando la prescripción declarada, en concreto, manteniendo que el auto de 13.9.12 'es completo ya que tanto en su encabezamiento como en su cuerpo se cumplen todos los requisitos legales', detallando que en el encabezamiento aparecen los nombres y apellidos de denunciante y denunciados, incluída la aseguradora MAPFRE, que en los antecedentes de hecho se recoge el dato de interposición de la denuncia, con su fecha, identidad de la denunciante y de los denunciados, fecha y falta objeto de denuncia, así como la incoación de juicio de faltas, entendiendo que si se incoó, aunque después se sobreseyera, la acción ha de entenderse dirigida contra el denunciado, añadiendo que la Audiencia Provincial no argumentó nada respecto de posible prescripción de la falta, de lo que deduce la 'plena validez del auto de incoación y sobreseimiento de fecha 13/09/12'. Y, ciertamente, el auto, aunque después revocado, es plenamente válido, pero por su propio contenido, inidóneo para interrumpir o suspender la prescripción, lo que sólo se produciría con el dictado, ya fuera del plazo crítico, del auto de la Audiencia Provincial. Este motivo será examinado, tal y como es planteado, en primer lugar, ya que su desestimación eximirá del examen del motivo relativo a la calificación divergente de la conducta supuestamente sin modificación de hechos probados que, por cierto, no refieren la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, por lo que difícilmente pudiera seguirse la tipicidad de un pretendido respeto al relato de hechos con el que se pretende soslayar las muy estrictas limitaciones para la revocación de sentencias absolutorias.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ). La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable.
TERCERO.- En materia de prescripción de infracciones penales, la reforma operada por LO 5/2010, ya en vigor en la fecha de autos (20.3.12), ha significado una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la reformulación de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '.
CUARTO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional que había interpretado la normativa anterior en sentido discrepante, pero prevalente, a como venía haciéndolo el Tribunal Supremo, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba.
QUINTO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012 .
SEXTO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable.
SÉPTIMO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre).
OCTAVO.- En el caso, datando los hechos de 20.3.12, formulada denuncia más de cuatro meses después, el 25.7.12, el 13.9.12 se dicta auto por el que, al tiempo que se incoa el Juicio de Faltas 826/12, se decreta, sin solución de continuidad, el sobreseimiento libre por falta de tipicidad de los hechos denunciados, con reserva de acciones civiles. Y, por mucho empeño que la apelante ponga en demostrar lo contrario, es evidente que este auto en absoluto responde a las exigencias del art. 132 del Código Penal , en los términos que han sido objeto de desarrollo en párrafos precedentes. Ciertamente, se identifican, nominativamente, indicando su condición de denunciante y denunciado, a los conductores implicados; se menciona a la aseguradora, se precisa la fecha de interposición de la denuncia y de ocurrencia del siniestro, así como el motivo de la denuncia. Es más, el auto de 13.9.12 es, sin duda, una resolución judicial muy motivada. Sin embargo, lo que no es, sino todo lo contrario, es una atribución de responsabilidad penal a persona alguna, pues, incoado el Juicio de Faltas por motivos formales, para encuadrar procesalmente la resolución en algún procedimiento, sin solución de continuidad, sin práctica de diligencia alguna, se afirma con meridiana claridad la falta de tipicidad de los hechos denunciados. A continuación, se interpone recurso de reforma y subsidiaria apelación y se dicta una resolución judicial, igualmente no apta a los efectos del art. 132 CP , por la que se admite dicho recurso de reforma, la providencia de 26.9.12. El recurso de reforma se desestima por auto de 1.10.12 y por providencia de la misma fecha se tiene por interpuesto recurso de apelación subsidiario, al que se da trámite, con dictado de nuevo proveído de trámite de fecha 18.10.12. Finalmente, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, en resolución que ciertamente reviste ya todos los requisitos para integrar las exigencias del art. 132 CP . Salvo el esencial del plazo, pues el auto se dicta en fecha 8.11.12 , cuando la falta prescribió ya el 20.9.12 . Respecto de los efectos de la impugnación de una resolución judicial inicial de inadmisión y archivo, es decir, respecto de si esa impugnación supondría, de alguna forma, la apertura de un nuevo plazo o si, por el contrario, la resolución de atribución de participación se debería dictar dentro del plazo de seis meses desde la presentación de la querella o denuncia, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el particular negando la posibilidad de entender ampliado el plazo. Así, en la STS nº 1187/2010 , FJ 3º, cuya cita reproduce la STS de 12.11.12 (ROJ 7384No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor (...)Y aquí se encuentra precisamente la dificultad interpretativa, pues claro es que si, dentro de tales seis o dos meses, la Audiencia revocando la decisión anterior del Juzgado, admite la querella a trámite, es meridiano que 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. Si fuera de esos plazos, y aquí en efecto consta que han transcurrido en exceso, la Audiencia dicta esta resolución judicial motivada, no podemos operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazo se decida definitivamente la cuestión, como parece apuntarlo en el caso de inadmisión, en donde ha de recaer resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de prescripción continúe desde la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no'.En definitiva, la posible responsabilidad penal está, sin duda, prescrita, por lo que no procede la revocación de la sentencia ni, en consecuencia, entrar a considerar otros motivos del recurso que ha de ser, por lo expuesto, desestimado.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Antonia Pérez Gil, en la representación supracitada de Isidora , contra la sentencia dictada con fecha 9.4.13, en el Juicio de Faltas número 826/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

