Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 246/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 147/2013 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 246/2013
Núm. Cendoj: 31201510042013100008
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.56.44
Fax.: 848.42.56.45
N0097
Procedimiento Abreviado 0000905/2012 - 00
Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000147/2013
NIG: 3123241220120003420
Resolución: Sentencia 000246/2013
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela
Intervención:
Fiscal
Acusado
Interviniente:
MINISTERIO FISCAL
Cesareo
Procurador:
JAIONE LEGARRA
ERASUN
Abogado:
JUAN CARLOS ALZAGA
SIEIRA
S E N T E N C I A Nº 000246/2013
Procedimiento Abreviado: 147/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 26 de septiembre de 2013
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 147/2013, dimanante de las Diligencias Previas número 905/2012, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela, por un delito contra la salud pública seguido contra don Cesareo , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Legarra y defendido por el Letrado Sr. Alzaga; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Tudela acordó por Auto de fecha 22 de octubre de 2012 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 905/2012, seguidas por un presunto delito contra la salud pública, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito contra la salud pública, solicitando la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2.521,80 euros, accesorias y el pago de las costas.
TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 17 de septiembre a las 10,00 horas, llegando el acusado a las 10,25 horas.
En el mismo se practicó como prueba la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
PRIMERO: Sobre las 23,10 horas del día 4 de junio de 2012, agentes de la Guardia Civil pararon en un control preventivo de armas ubicado a la altura del P.K. 13,500 de la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.-C, el vehículo matrícula ....- ZZJ , conducido por el acusado don Cesareo , mayor de edad, con NIE nº NUM000 .
Cuando el acusado bajó la ventanilla, el interior del vehículo desprendía un fuerte olor a marihuana, por lo que tras una inspección visual, los agentes encontraron en su interior una bolsa con material herbáceo que el acusado tenía destinada para la venta a terceras personas, así como 1.670,95 euros en efectivo.
SEGUNDO: Analizada la sustancia intervenida esta resultó ser cannabis sativa con un peso de 540 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,8 %.
TERCERO: El valor en el mercado de la sustancia incautada asciende a 2.521,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el vigente Art. 368 del CP que señala: 'Los que ejecuten actos de elaboración, cultivo o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causan grave daño a la salud, y de prisión de 1 a 3 años y multa de tanto al duplo en los demás casos'.
La descripción de la conducta básica tiene como modalidades en cuanto al tipo objetivo los actos de producción, los actos principales de tráfico (incluyendo los previos como la tenencia y los auxiliares como el transporte), y los actos de fomento del consumo.
Por su parte, el tipo subjetivo exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido (que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio según la STS de 20 de enero de
1997) y la resolución de ejecutar actos de tráfico (es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sin perjuicio de que sea sancionable administrativamente).
En el caso que nos ocupa no se ha discutido que el material encontrado en el vehículo conducido por el acusado era cannabis sativa con un peso de 540 gramos y una riqueza en tetrahidrocannabinol del 3,8
%.
Esto queda acreditado con la pericial no impugnada obrante en los folios 35 y 36 de las actuaciones.
Queda probado pues que el acusado portaba en el vehículo algo más de medio kilogramo de cannabis sativa.
En este caso se puso de relieve en la declaración judicial del acusado
(folio 22) que esa droga era para su consumo.
A la hora de analizar el autoconsumo de drogas, la SAP de Las Palmas de fecha 10 de julio de 2011 establece: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada que se presume ánimo de traficar cuando el acopio o tenencia, de droga excede de la normal previsión para el propio consumo, para el cual no hay ciertamente cifras permanentes o inmutables, sino que está en relación con la importancia de la persona adicta - STS 19/4/2002 -, pero que de ordinario se ha fijado de 3 a 12 días como máximo - STS 17/6/2004
- , con una dosis diaria de unos 5 gramos para el haschis - STS 5/4/2004 - y de 1,5 a 2 gramos para la cocaína - Acuerdo del Pleno TS de
19/10/2001'.
En efecto, si bien en este caso se alegó tímidamente (extremo no reiterado en la vista) que la sustancia intervenida estaba destinada al autoconsumo del acusado, éste no ha tenido a bien comparecer al juicio a hora para explicar su versión y ninguna prueba se ha practicado por la
4
defensa que avale la existencia de más personas que contribuyan al consumo de tanta cantidad, y ni siquiera se ha acreditado la condición de adicto a esta sustancia por el acusado pues en su propia declaración en Instrucción (folio 22), alegó que era consumidor esporádico.
Por lo expuesto se presume el ánimo de traficar con la sustancia incautada, máxime con las excusas para su tenencia aportadas por el acusado en Instrucción, que serán analizadas más adelante, y con la gran cantidad de dinero intervenida al acusado.
SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.
Ya ante la policía en presencia de letrado (folio 10) y después en su declaración en Instrucción (folio 22) el acusado reconoció que la marihuana que portaba era de su propiedad.
La excusa sobre la forma de adquisición tanto en lo vertiente de absurdo de la misma (dice que se la regalaron) como en cuanto al transmitente de la droga (un chico al que según el acusado no conocía de nada), solo puede admitirse desde el prisma que asiste al derecho de defensa del acusado.
En todo caso estas excusas extravagantes carecen de importancia pues como decimos el acusado ha reconocido la propiedad de las plantas.
Por su parte el agente NUM001 de la Guardia Civil ha señalado, ratificando el atestado, que se encontraban hacia las 23,00 horas en un control preventivo de armas cuando detuvieron el vehículo matrícula ....- ZZJ conducido por el acusado; que al abrir la ventanilla notaron un fuerte olor a marihuana; que su compañero descubrió las dos bolsas que se hallaban en los pies del coche; que él no vio las bolsas a simple vista; que también le incautaron una gran cantidad de dinero en efectivo en la cartera de la que no pudo dar cuenta; que les reconoció que la droga era para su consumo; y que les dijo que la droga era de su propiedad.
En el mismo sentido el agente NUM002 ha precisado que la bolsa que contenía la droga tenía puesta por encima una chaqueta sin estar totalmente escondida; que el acusado estaba nervioso aunque sobre el
tema de la droga parecía que no iba con él la cosa; que la bolsa era
5
grande; y que dijo que la sustancia era suya aportando explicaciones inconexas sobre la misma.
Así queda acreditado que la droga intervenida, que como hemos señalado tenía como destino su tráfico a terceras personas, era propiedad del acusado.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa y de conformidad con los artículos 27 y ss. del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.
TERCERO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna.
CUARTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 368 del Código Penal castiga la conducta tipificada cuando las drogas no causan grave daño a la salud con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo del valor de la droga intervenida.
Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
La extensión de la pena impuesta para la pena de prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en la gran cantidad de droga incautada, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en la mitad inferior del Art.
368 del CP.
En cuanto a la multa, el Art. 377 del CP establece que 'para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener'.
En este caso, el valor de mercado de la droga incautada ha sido tasado en la suma de 2.521,80 euros (folio 43 no impugnado), por lo que la
multa debe ascender a la misma suma en atención a la petición Fiscal.
6
QUINTO: El Art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO: El Art. 374 señala que en los delitos previstos en los artículos
301.1.2º, y 368 a 372, además de las penas que correspondan imponer al delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el Art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el Art. 127 del CP y a las normas especiales contenidas en el propio artículo 374.
En este caso procede, si no se ha hecho ya como se ordenó al folio
40, la destrucción de la sustancia intervenida.
SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a don Cesareo , con NIE nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el Art. 368 del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2.521,80 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros
7
impagados, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.
Acuerdo, si no se ha hecho ya, la destrucción de la droga incautada dejando hasta el momento de firmeza de esta sentencia muestras suficientes para realizar una posible pericia de la misma.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, celebrada Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
8
