Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 48/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100207
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 48/2014 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 363/2012
Fecha sentencia recurrida: 10/01/2014
Recurrente: Santos
SENTENCIA NÚM. 246/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación Núm. 48/14 N APPEN, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 363/12 seguido por el Juzgado de lo Penal Núm. 7 de Barcelona, por quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelantes Santos , y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, con fecha 10 01 14, sentencia por la que se condenaba a Santos como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a las penas que se incluyen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
En síntesis alega error en la apreciación de la prueba negando la firma de la notificación de la sentencia quebrantada y que la ex pareja fue la que le llamó a él.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrado Ponente al a Ilmo. Sr. D. Emili Soler Calucho, que expresa el criterio unánime del tribunal.
Único.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba negando la firma de la notificación de la sentencia quebrantada y que la ex pareja fue la que le llamó a él.
SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones sometidas a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
TERCERO.-No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
Sostiene el recurrente en su escrito que su firma no se halla en la notificación del Juzgado de Eivissa de la sentencia quebrantada y que la ex pareja fue la que le llamó a él.
Respecto del primer punto, durante la celebración del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal (según la grabación en DVD) afirma que sí que conocía los términos de la sentencia por la que fue condenado a no acercarse a su ex pareja, e igualmente lo había sostenido en la declaración en sede instructoria, pero que fue ella la que se le acercó y no le dejaba, llegando a volver a hacer vida en común, por lo que ninguno de los dos motivos del recurso puede prosperar, ya que el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de laSala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que es del siguiente tenor literal:
'El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP '.
Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.
Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible, ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, además de ello la Jurisprudencia al respecto se razona en las posteriores SSTS de 29-01-09 y 24-02-09 . Por todo ello, pese al consentimiento de la mujer para el acercamiento, la conducta declarada probada en la resolución combatida es constitutiva de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 CP . siendo irrelevantes los argumentos vertidos por el impugnante en su recurso.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales de esta alzada.
En su consecuencia, procede
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación de Santos contra la sentencia de fecha 10 01 14, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Núm. 363/12, y CONFIRMARíntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

