Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 485/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00246/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2008 0010111
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000485 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Leon
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª HERMINIA MORA GORDO
Contra: Victoriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO,
Abogado/a: D/Dª MARCELINO RODRIGUEZ SERRANO,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 246 - 2014
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 485/14
JUICIO ORAL: Juicio Oral 110/12
JUZGADO: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Leon se dictó Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Victoriano y su hijo Casimiro integraban la comunidad de bienes denominada ' DIRECCION000 C.B.'. Dicha Comunidad tenía abierta una línea de descuento de efectos comerciales (número NUM000 ), en una sucursal de la ciudad de Cáceres de la entidad CAJA DE EXTREMADURA. Aprovechando esta circunstancia, el acusado Leon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como administrador único de la empresa AUTOMOCIÓN MALTRAVIESO S.L., y actuando en concierto con Casimiro , procedió durante el año 2007 a emitir varios pagarés que no respondían a negocio causal subyacente alguno que justificase su emisión y siendo conscientes de que no iban a ser atendidos a su vencimiento, y ello, con la única intención de incrementar sus patrimonios con los importes obtenidos. En concreto, los pagarés emitidos por AUTOMOCIÓN MALTRAVIESO a favor de DIRECCION000 C.B., empresa con la que no mantenía relación comercial alguna, fueron: 1.- 30.000 euros, CCC NUM001 , vencimiento 20 de febrero de 2007; 2.- 15.450 euros, CCC- NUM002 , vencimiento 17 de junio de 2007; 3.- 15.550 euros, CCC NUM002 , vencimiento 17 de julio de 2007. El primero de ellos lo fue contra la cuenta que la empresa del acusado mantenía en CAIXA GERAL y habría sido reclamado por esta entidad, sin que conste a quién se cargó finalmente su importe y los gastos generados del impago, constando únicamente que tras ser abonado en la cuenta de DIRECCION000 CB en CAJA EXTREMADURA, desde dicha cuenta a la de AUTOMOCION MALTRAVIESO S.L. se realizó una transferencia por valor de 31.000 euros, sin que respondiera a ninguna causa, negocio o motivo documentado o acreditado. Los otros dos pagarés, una vez descontados y por tanto, anticipados sus importes, también fueron impagados a sus respectivos vencimientos, de modo que la entidad CAJA EXTREMADURA reclamó sus importes a DIRECCION000 C.B., haciendo frente a dicho pago única y exclusivamente el padre de Casimiro , que hubo de satisfacer completamente el primero de ellos y sus gastos, mientras que el segundo ha sido objeto de una reclamación judicial, ascendiendo el importe total, incluidos gastos, intereses y costas, en cuanto a ambos títulos, a la suma de 39.498,11 euros.'
.FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO al acusado Leon , como autor responsable conforme al art. 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, vendrá obligado el acusado Sr. Leon obligado a indemnizar a Victoriano en la cantidad de 39.498 euros en que se ha acreditado el perjuicio derivado de los hechos enjuiciados, la cual se verá incrementada en el interés legal de conformidad con lo establecido en el Art. 576 de la Ley de E . Civil. Del abono de las cantidades expresadas en concepto de responsabilidad civil deberá declararse responsable civil directo y solidario también Don. Casimiro .
Las costas de este procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , deberán imponerse al acusado.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Leon que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el cinco de mayo de dos mil catorce.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.-La apelación que nos va a ocupar, la primera de ellas, la formula el condenado en la Instancia señor Leon , siendo su primermotivola infracción del artículo 24 de la Carta Magna y del derecho a la presunción de inocencia, así como preceptos legales y jurisprudenciales, y por indebida apreciación de los elementos que configuran el delito de estafa. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el motivo.
Al folio 37 y siguientes de las actuaciones figura la declaración del acusado señor Leon , y en la página 40 se le requiere para que en el plazo de diez días presente cierta documentación al efecto de confirmar sus manifestaciones judiciales, que como muy buen dice la Sentencia de Instancia ha de estudiarse desde una óptica puramente jurídica, esto es, averiguar si el libramiento de esos pagarés por el acusado tenía alguna razón de ser, o simplemente se trataba de lograr un beneficio económico a través de la línea de descuento que la empresa DIRECCION000 tenía concertada con la entidad bancaria.
La presunción de inocencia no se ha violentado porque se ha proyectado el disco acompañado a las actuaciones y a su través se ha comprobado la variada prueba llevada a cabo en la vista oral; prueba accedida al proceso en legal forma y practicada de acuerdo a ley; desechado este alegato, igual le acaece a la mención genérica del artículo 24 de la Norma Suprema, pues es sabido que el órgano jurisdiccional no puede ir buscando lo que quiere o quiso decir la parte, ya que para ello están los requisitos de la apelación, en donde se dice que la parte apelante, ordenadamente, expondrá lo que crea conveniente.
Abordando ya el primer motivo de apelación, combatido al detalle por las acusaciones pública y particular, se ha de decir que la parte no ha atendido la redacción de hechos probados de la Sentencia de Instancia, además de que ha ido dibujando un panorama a su manera y de acuerdo a sus intereses, olvidando el análisis que de la prueba se ha llevado a cabo en la resolución cuestionada. Cuando se le pregunta al testigo Casimiro el por qué de la emisión de los pagarés, dice que porque Leon le debe dinero, sin que sepa nada de la transferencia bancaria, negándola incluso cuando el testigo dijo en la Sala y reseña la sentencia, que fue Casimiro quien dio por teléfono la orden de que la misma se hiciera a favor de la empresa del acusado.
Es más; la empresa DIRECCION000 estaba en manos de Casimiro , tal y como dijo su padre en la vista, añadiendo que de los pagarés no sabía nada hasta que el banco le ha hecho la reclamación, teniendo la familia que atender a dicha petición, añadiendo algo importante: que su hijo tenía toda su confianza en relación con la empresa, y que lo que hiciera su hijo con otras empresas que él tuviera, era cosa suya, especificando que nunca se mezclaban las cuentas de unas empresas con otras.
Así las cosas, hemos de preguntarle a la parte cuáles han sido los negocios subyacentes que dieron lugar el libramiento de los pagarés, sin que las alegaciones que se hacen en relación con el delito de estafa tengan relevancia alguna, ya que las mismas no hablan de los modelos de hacienda estudiados en la Sentencia, y en los que no figuran actividades empresariales; no podemos hacer caso al decir del acusado, que no ha presentado documentación alguna, haciendo referencia a asuntos de otros tiempos y relativos a otras personas que nada tienen que ver con lo que nos ocupa; y sobre todo, porque como muy bien dice la Sentencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que llama la atención es que no se presenten papeles, documentos, albaranes, anotaciones, cuentas en una palabra, que hagan ver los negocios que existían entre las partes y la necesidad de librar esos pagarés contra la línea de crédito de DIRECCION000 , con el resultado que ya se ha visto que figura en la Sentencia. Cuando la parte habla de que no tiene ánimo alguno de lucro y niega el haber ordenado esa transferencia bancaria por teléfono a favor de la empresa del acusado, queda por saber a que responde la misma y cuál es su causa, sin que hablemos de la necesidad de librar esos pagarés, que ya se ha visto el resultado que han tenido, impagados todos, alguno reclamado, y otro en la vía judicial. Es más, Casimiro ha reconocido que tuvo en la mano 30.000 euros, y que no sabe nada de la transferencia que se hizo a la empresa del acusado, algo que llama la atención, ya que ese dinero decía Casimiro que lo metía en los negocios que necesitaba, sin que la transferencia hecha a Leon le solucionara nada, ya que este volvió a quedar en descubierto.
En esta línea de investigación, siguiendo lo obrante en autos y lo que narran los hechas probados de la sentencia de Instancia, dice la recurrente que tenía fondos en la cuenta bancaria, y por eso se descuentan los pagarés librados por el mismo, cosa no cierta, como ha demostrado la suerte que han corrido los mismos, detallado en la resolución de Instancia y puesto de manifiesto por el testigo Victoriano , que dijo que el Banco le llamó y toda la familia tuvo que acudir para poder hacer frente a la reclamación bancaria. Es más; es Victoriano el que nos manifestó que los pagarés no respondían a actividad alguna, ya que cuando le pidió explicaciones a su hijo sobre este tema, este nada le dijo, sin que Victoriano supiera nada del dinero ni de los pagarés, ya que se encontró con la sorpresa de la reclamación bancaria, diciendo Casimiro en su declaración que su padre no le habla. Reiterando Victoriano que los negocios de su hijo no tenían nada que ver con DIRECCION000 , añadiendo que tenía confianza plena en el mismo, adicionando que los pagarés no responden a ninguna actividad ni negocio de Cárnicas con la otra empresa, y especificando que se enteró de la existencia de los pagarés cuando tuvo que hacer frente a 16.000 euros, nos encontramos como al principio y a lo que ha sido la clave de bóveda de esos efectos bancarios en la Sentencia: a que causa subyacente respondían los mismos, que justificación tenían, a que negocio respondían y que había tras ellos; algo que justificara el que se utilizara con ellos la línea de descuento que Cárnicas tenía concedida con el banco. En resumen: todas las alegaciones de la parte, olvidando los hechos probados y la prueba habida en los autos, así como los documentos que obran en las actuaciones, se centran en relaciones genéricas entre las partes, ya que incluso el señor Leon había dado orden de que esos pagarés no se hicieran efectivos, ya que no se debía nada, pues todo se había saldado con la entrega de un vehículo, algo negado por el señor Victoriano en la diligencia de careo de los folios 480 a 482. Se dice por la apelante, que esas operaciones eran conocidas por sus bancos, algo que no corrobora el testigo señor Casiano , que dice que las Cárnicas eran una empresa familiar y que el dinero, de estar en algún lado, estaría en la línea de descuento para el caso de utilizarse la misma. Llegamos nuevamente al punto central del tema: la causa del libramiento de los efectos cambiarios, que ya se ha vista la suerte que han corrido en lo relativo a su impago, lo que nos hace pensar, junto con el resto de la prueba habida, que han sido emitidos con ánimo de enriquecimiento, ya que además de lo expuesto, no iban a ser atendidos, cosa que sabía el señor Leon cuándo libró los pagarés, que no se pagaron, pero que ya habían sido descontados.
Segundo.-El segundo motivo de recursoes el error y valoración de las pruebas, ya que el denunciante se contradijo durante la instrucción, creando indefensión al que habla. Desechemos de inmediato la indefensión alegada, de todo punto retórica, ya que la parte ha hecho uso de todos los medios de prueba a su alcance, sin que el Juzgador se los haya limitado a eliminado, por lo que sigamos con lo que nos ocupa.
No se trata, lo hemos dicho muchas veces, de lo que se declara en la Instrucción, sino de lo que resulte del juicio oral, del conjunto de las pruebas llevadas a cabo en el mismo, que es donde se confrontan las versiones delante del Juzgador, sin que entremos en que la acción del denunciante está movida por la venganza hacia su propio hijo, algo que casa mal con el hacer del padre haciendo frente al dinero reclamado y a que tenía plena confianza en su hijo, a quien pidió explicaciones por el tema de la reclamación bancaria y no logró ninguna.
TERCERO.- El in dubio pro reo es el siguiente motivo de apelación, algo inaceptable a la vista del fallo de la Sentencia, de lo que contienen las actuaciones, de la prueba habida, del razonar de la Sentencia, y de los argumentos del Juzgador (únicamente legitimado en ese sentido, ya que el mandato legal se dirige directamente a él), que no le hacen dudar acerca de la decisión a tomar.
CUARTO.-El motivo siguiente que la parte esgrimees que no existe el dolo suficiente como para cometer los delitos de que se le acusa. No estaría de más que la recurrente se leyera el escrito de impugnación de la acusación particular, en donde con acierto, especifica detalles, citas de documentos, números, fechas, citando el folio 148 del segundo tomo, que detalla las maniobras dolosas del señor Victoriano en relación con varios vehículos de la empresa Cárnicas. Pero sobre todo, y en esto la situación nuclear vuelve a mostrarse, es que el acusado no ha mostrado la documentación o documentaciones que hayan dado causa a la emisión de los pagarés, la causa de los mismos, la causa eficiente, la necesidad de librarlos; de ahí que el acusado no haya presentado documentación alguna, cosa que esta resolución sentó desde el principio, ya que era el punto de partida para lo que vendría después, ya que los contratos sin causa no producen efecto alguno, máxime si la misma es contraria a la moral o a las buenas costumbres. En el mundo negocial actual, de una manera o de otra, se deja constancia de todo para impedir reclamaciones extemporáneas, dobles pagos, ajustar las cuentas, y sobre todo para poder saber el por qué se hace un negocio, nada de lo cuál se ha acreditado en este caso, por lo que volviendo al escrito de la acusación particular se ha de decir que concuerda con lo sentenciado, y con las alegaciones del Ministerio Fiscal al analizar la prueba habida y los documentos presentados. Para terminar este apartado no está de más que citemos los folios 39, 40, 140 (declaración del acusado), 106 (estado contable emitido por Caja Extremadura), 511 y siguientes, y 525 y siguientes, relativos a operaciones con el Fisco, no se hizo ninguna, que dejan en entredicho las alegaciones de la parte, sin olvidar el artículo 1282 del Código Civil en cuánto al hacer y a la intención de los contratantes. Corolario de ello es la transferencia que en su día recibió la empresa del acusado, sin que el al día de hoy se sepa su causa ni su porqué, salvo que fue ordenada telefónicamente por Casimiro .
Solventada la apelación de Leon , que decae en su totalidad y a quien se le imponen las costas procesales de su recurso, incluidas las de la acusación particular, encaremos la apelación Don Casimiro , declarado responsable civil directo y solidario en la sentencia de Instancia-
Quinto.-La primera pregunta a hacernos es la legitimación del apelante para pedir la libre absolución de Leon con base en que no se ha dado el delito de estafa, pues no ha habido engaño alguno y que todo se ha centrado en el libramiento de unos efectos mercantiles que posteriormente no han sido abonados, recurso de apelación al que se adhiere el señor Leon . Es evidente que el apelante Sr. Victoriano no tiene legitimación para pedir la absolución del señor Leon , ya que su cualidad en esta litis es la de responsable civil directo y solidario a la vista de lo ocurrido, de la declaración de su padre y de la reclamación bancaria que se le hizo en su momento a la empresa y a la que hubo que hacer frente.
No obstante, y ya que habla la parte de que no ha habido estafa porque no ha habido engaño alguno, repitamos todo lo ya expuesto a fin de que la alegación de la recurrente no se quede sin respuesta, remitiéndonos a lo la argumentado en ese terreno.
A la parte le interesa la absolución del acusado porque ha sido declarado responsable civil directo y solidario, pues aunque su conducta no pueda ser punible a tenor de la 'excusa absolutoria' del artículo 268 del Código penal , el precepto contempla la exención de la responsabilidad penal, pero no elimina la responsabilidad civil en los supuestos de delitos patrimoniales como el que se ha cometido, ya que aquí, sin suda alguna, se ha puesto de manifiesto y se ha constatado a lo largo de las actuaciones, del Juicio oral y de la sentencia, una connivencia entre el apelante y el condenado, sin que se pueda absolver al señor Leon por las razones expresadas, y sin que por ello cambie la situación procesal del ahoya apelante, que hará frente a las costas de su recurso,
SEXTO.-Queda un tema por elucidar: la petición de la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso de apelación de Leon , ya que interesa se aumenten las cantidades por las que Leon y Casimiro habrán de responder de acuerdo al perjuicio total causado. La apelada basa esta petición en que la causa presenta varios tomos, varios documentos, acumulaciones constantes, cambios de fiscales, algo que ha beneficiado a los condenados. De lo que se trata, lo expresa la Sentencia de Instancia al final de su fundamento de derecho tercero, es que del primer pagaré no se ha acreditado nada en el sentido de que ni su importe ni sus gastos causados se imputaran a la denunciante, por lo que ningún perjuicio económico ha sufrido, lo que impide incluir esas sumas que ahora se piden en la responsabilidad civil. Otra cosa ocurre con los otros dos pagarés, algo que se explica en el fundamento ya reseñado y a lo largo de toda la Sentencia, que arroja la cantidad de -39.488,11 euros, responsabilidad civil que fija el veredicto. Ya en el terreno digamos procesal, el que la acusación particular pida más dinero en concepto de responsabilidad civil en su escrito de impugnación a las apelaciones habidas, sin haber recurrido la Sentencia y sin haberse adherido a las apelaciones formuladas, no es posible conforme a Ley; el pedir más dinero en esta forma por parte de la acusación particular no puede perjudicar al condenado penalmente ni al responsable civil directo y subsidiario, que han apelado la Sentencia en la forma que se ha estudiado (para quedar mejor), y que no pueden ahora verse sorprendidos (sin posibilidad alguna de contradicción, y quedar peor), en el sentido de pagar más dinero a la querellante porque ésta en su escrito de impugnación a los recursos de apelación no esté conforme con la cantidad que se ha fijado en la Sentencia como responsabilidad civil de los condenados. Disconformidad que demuestra en esta forma, que no puede ser acogida, y no como debió de hacerlo legalmente hablando.
Es por ello que ninguna atención podemos dedicar a esa solicitud, lo que nos lleva a desestimar las apelaciones habidas y a mantener la sentencia dictada, debiendo los apelantes hacer frente a las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como las SSTS 1543/05 , 919/2007 , 633/04 y 1777 de 9-1-2014 , sobre el contrato de descuento bancario
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de don Leon y don Casimiro , contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre del pasado año dictada por el Juzgado de lo penal número 2 de los de esta ciudad en los autos de juicio Penal Abreviado número 0110/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso, incluidas las de la acusación particular.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

