Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 472/2013 de 25 de Abril de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 246/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100287


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035807

ROLLO DE APELACION Nº 472/2013.

JUICIO ORAL Nº 507/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A Num: 246/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 24 de Abril de 2014.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 24 de Enero de 2013 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 24 de Enero de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'El acusado Luis Carlos , mayor de edad y sin

antecedentes penales en la fecha de los hechos, con ánimo de engaño y de ilícito enriquecimiento, puso a la venta en internet a través del portal ebay un monitor de TFT de 18 pulgadas.

Benjamín compró dicho monitor el 13 de mayo de 2003, por el que pagó el importe de 560 euros al acusado mediante transferencia bancaria, sin que el acusado le entregara el monitor ni le devolviera el dinero.

El acusado consignó la cantidad de 800 euros que le fue exigida como responsabilidad civil al acordarse la apertura del juicio oral'.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debe CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Carlos , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, A SUSTITUIR POR LA NOVENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, (540.- euros), al pago de las costas de este procedimiento, y a que INDEMNICE a Benjamín , en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA EUROS (560 euros) '.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez, en representación de D. Luis Carlos , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 18 de Diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de Abril de 2014, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que de la prueba practicada no se deduce la existencia del requisito esencial del delito de estafa cual es el engaño, pues las circunstancias de las que el Juzgador deduce tal engaño no son acertadas. Considera la parte apelante que simplemente estamos ante un contrato civil que no fue cumplido por el acusado, que no entregó el monitor que vendía por causas desconoce la parte apelante, pero no desde luego por una voluntad de engañar.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La prueba practicada ha sido suficiente para acreditar el engaño por parte del acusado. Es cierto que el hecho de que el acusado no haya asistido al juicio o que hubiera sido difícil su localización durante la instrucción nada tiene que ver con el engaño. Pero éste se desprende de la declaración testifical del denunciante y de la propia actitud del acusado. Así el testigo manifestó que vio en el portal Ebay que se vendía un monitor de TFT de 18 pulgadas, que le interesaba, y que lo adquirió por 560 euros el 13 de mayo de 2003, realizando una transferencia bancaria a la cuenta que le dijo el acusado, pero éste no entregó el monitor ni devolvió el dinero. Para realizar esta transacción el acusado utilizó el portal de subastas Ebay que tiene prestigio y otorga confianza al comprador, y al mismo tiempo el acusado utilizó el nombre de una tercera persona, y es esta ocultación de su verdadera identidad lo que acredita el engaño preexistente, pues celebró la compraventa ocultando su verdadera identidad con el exclusivo fin de obtener el dinero del denunciante y hacerlo suyo, sin entregar el monitor. A lo expuesto debe añadirse que han pasado casi diez años desde la fecha de los hechos y el acusado todavía no ha entregado el monitor ni ha devuelto el dinero que percibió lo que redunda en la existencia del engaño.

A lo expuesto debe añadirse que ninguna explicación ha dado el acusado para justificar su conducta, pues el mismo no compareció al acto del juicio oral, por lo que no dio su versión sobre los hechos, y si bien es cierto que la incomparecencia del acusado al juicio oral, desechando la posibilidad que legalmente se le ofrecía para explicar su conducta, no es prueba en su contra, tal incomparecencia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas pues el acusado, con su inasistencia al juicio oral, dio lugar a que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueran de cargo en su contra, lo que constituye una cierta corroboración de dichas pruebas de cargo. Y así lo viene a recocer la parte apelante cuando indica en el recurso que desconoce los motivos por los que el acusado no entregó el monitor. Es decir, la parte apelante se limita a negar la existencia del engaño, pero no explica los motivos por los que el acusado no entregó el monitor e hizo suyo el dinero, no da una explicación de esta conducta.

Y a la vista de lo expuesto sólo cabe concluir que estamos ante un 'negocio jurídico criminalizado', en el que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez, en representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha 24 de Enero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.