Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100230
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1454
Núm. Roj: SAP MU 1454/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30022 41 2 2013 0100024
APELACION JUICIO RAPIDO 0000011 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Justo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CONCEPCION JIMENEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN
Contra: Sara
Procurador/a: D/Dª INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CUTILLAS GARCIA
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 246/2014
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 31/2013 , por falta de
lesiones contra Justo , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Concepción
Giménez García y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Abellán, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 11/2014 (el 3 de febrero de 2014), señalándose el día 27 de mayo de 2014 para su deliberación
y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Que sobre las 21,00 horas del día 7 de Enero de 2013 Sara se hallaba junto con su compañero de piso, el acusado Justo , en la vivienda común (sita en AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , de la localidad de Jumilla), cuando se inició entre ellos una fuerte discusión (por motivos no suficientemente acreditados) en el curso de la cual el acusado, enfurecido, cogió a la mujer fuertemente del cuello y la tiró seguidamente contra el suelo, todo ello al tiempo que la gritaba 'Eres una zorra, y una puta; vete a prostituirte por ahí', desarrollándose los hechos anteriores ante los hijos, menores de edad, que Sara ha tenido de una relación anterior.
Como consecuencia de todo ello Sara sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello y ansiedad que tardaron 3 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivo, precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa.
El acusado Justo nació en Italia el día NUM002 -1954, es titular del NIE NUM003 y carece de antecedentes penales'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Justo como autor criminalmente responsable de una Falta de lesiones ya definida, a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 Euros, con la imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Sara en 90 # por sus lesiones.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Justo , fundamentándolo en síntesis en que no se habría practicado prueba directa de cargo que ampare la condena impuesta, dado que la única prueba existente sería la declaración de la denunciante, claramente parcial y con el objeto de producir en su patrocinado un perjuicio, guiando así su denuncia por motivos espurios, en concreto seguir utilizando la vivienda. Y señala que en cuanto a las supuestas lesiones las mismas consisten en arañazos en el cuello, compatibles con una autolesión.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de diciembre de 2013, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho y no aportarse con el recurso argumento capaz de desvirtuar la fundamentación de aquella, exponiendo sencillamente la opinión personal parcial y subjetiva del propio apelante.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que no se habría practicado prueba directa de cargo que ampare la condena impuesta, dado que la única prueba existente sería la declaración de la denunciante, claramente parcial y con el objeto de producir en su patrocinado un perjuicio, guiando así su denuncia por motivos espurios, en concreto seguir utilizando la vivienda. Y señala que en cuanto a las supuestas lesiones las mismas consisten en arañazos en el cuello, compatibles con una autolesión.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, y en concreto exclusivamente el testimonio de la denunciante y del acusado, junto con la documentación médica existente, realidad probatoria que no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de esos testimonios atendiendo a la doctrina jurisprudencial que a continuación se recoge, relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad/privacidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
En todo caso, no está de más recordar lo que expresa la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que en cuanto a la valoración probatoria recuerda la doctrina general aplicable: (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Es evidente por ello que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración.
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quienes han declarado en un sentido y en el contrario.
Es por ello que la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Para robustecer el valor incriminatorio de ese tipo de testimonio se requeriría por lo tanto una corroboración mínima, que cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia. Por lo tanto, no puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal (manifestaciones de la denunciante y del acusado, por haberse desarrollado los hechos denunciados en el interior de la vivienda), siendo esa prueba personal la única que haría posible la determinación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado, por cuanto la documentación médica existente (el parte de asistencia de urgencias y el informe médico-forense), sólo permitirían apreciar unos resultados lesivos, pero nunca, por sí solos, la autoría de las lesiones y el modo comisivo, salvo que vaya combinada con la prueba personal explicativa de los hechos enjuiciados.
La Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial.
En este sentido procede reseñar que el análisis de valoración probatoria obra en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge en esencia el contenido de las manifestaciones vertidas por la denunciante y por el acusado en la vista oral, analizándose las mismas de modo individualizado y de forma conjunta y complementaria, combinándola con el resto de la prueba practicada (documental médica).
Esa valoración la ha efectuado el Juzgador de instancia fundadamente, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico, y descansa en lo que entendía versiones contradictorias, señalando sintéticamente lo sostenido por ambos (la denunciante y el denunciado), para después analizar el valor del testimonio único inculpatorio a fin de determinar si concurrirían los factores mencionados reiteradamente por la Jurisprudencia para dotar de valor enervatorio de la presunción de inocencia al testimonio único como víctima de la denunciante, y el elemento de corroboración que señala concurre reforzando la versión sostenida por ésta (las lesiones que presentaba la misma), que entiende perfectamente compatible con lo manifestado por la denunciante, sin obviar el reconocimiento por parte del propio acusado, quien manifiesta que esa noche hubo una discusión entre ambos.
Por lo tanto, el Juzgador, con esos elementos, obtiene la certeza debida y necesaria para fundar en el testimonio único de la mujer un pronunciamiento condenatorio, sin que las alegaciones vertidas por el recurrente (en orden a que las erosiones o arañazos han podido ser auto-infligidos -lo que no deja de ser una simple suposición sin justificación razonable alguna-, y que la denunciante tenía ya precedentes de denuncias anteriores con similar perfil de obtención de beneficios espurios -sin que tampoco ese extremo se haya justificado válidamente con la documentación presentada y que ello, además, fuera aplicable al presente caso-) debiliten la razonabilidad y fundamento del pronunciamiento condenatorio.
De todo lo expuesto infiere la Sala que la ponderación judicial se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y combinada, y no permite obtener la conclusión pretendida por la Defensa recurrente, dados los extremos en que se funda el Juzgador para alcanzar su conclusión condenatoria y que se plasman en la sentencia de instancia.
La Sala, por ello, aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral). Por lo tanto, no puede entenderse que el análisis del Juez a quo sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada, ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la suficiencia conclusiva de la prueba personal inculpatoria practicada (en los términos requeridos jurisprudencialmente).
Todo lo cual lleva a la Sala a entender que no es descabellado, irracional o arbitrario concluir con la condena, como lo hizo el Juzgador de instancia en los términos reseñados en su sentencia.
En consecuencia, el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la denunciante y el acusado ha alcanzado una conclusión adecuadamente argumentada y que no cabe considerar arbitraria, irrazonable o fundada en error patente; y además el Juzgador de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 31/2013 -Rollo Nº 11/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
