Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 246/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 244/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 246/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100457
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de 2014.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº
188/13 , Rollo nº 244/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas , en el que figura como
apelante BANCO DE SANTANDER , representados por el procurador doña Olga Davila Santana , y defendido
por el letrado don Jose Ramón García Garciá, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma
el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 : QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Matilde y Rosana como autoras responsables de los delitos de estafa, receptación y blanqueo de capitales imputados, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio las costas procesales causadas.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
CUARTO.- En primer lugar , compartimos el criterio del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos denunciados , por cuanto es evidente que no puede existir estafa en la conducta de las acusadas ya que la disposición patrimonial que perjudicaba al tercero , titular de las cuentas de la que procedían las transferencias que recibían las acusadas ya se había producido , por tanto el engaño y la disposición patrimonial ya se había consumado , así como el ánimo de lucro , elementos todos ellos de la estafa . El delito se había agotado antes de que las acusadas recibieran en su cuenta las cantidades que transferían a paises del este. Por ello, entendemos que en modo alguno puede existir un delito de estafa .
Por su parte , tampoco puede darse la conducta del artículo 301 del CP . Ello por cuanto no consta probado que las acusadas tuvieran conocimiento del origen ilícito del dinero que recibían en sus cuentas .
Y hemos examinado la jurisprudencia que aporta el recurrente en su recurso , jurisprudencia que esta Sala conoce pero que entendemos que en este caso no es de aplicación. Existe un matiz que no se puede obviar.
Uno de los agentes que depusieron en el plenario afirmó que a su modo de ver las acusadas habían sido engañadas. Esta sombra de duda sobre el conocimiento ilícito de la procedencia del dinero , debe llevarnos a confirmar la sentencia absolutoria , tanto para el delito de blanqueo como para el posible delito de receptación a que alude el Ministerio Fiscal. Nuestra jurisprudencia exige que las acusadas actuaran con total conocimiento de que la procedencia del dinero tenía un origen ilícito , y aquí está la cuestión. Ellas recibían un dinero en sus cuentas con instrucciones de transferirlo , a cambio de recibir cada una un pago de 2500 euros al mes , o al menos eso sostienen en el juicio oral. Por lo tanto , ¿ que prueba existe de que tuvieran conocimiento del origen ilícito de ese dinero , de que ese dinero procedía de la comisión de un delito ?. NO existe prueba alguna de ello y por lo tanto debemos proceder a la confirmación de la sentencia impugnada , pues este conocimiento es elemento esencial del delito de receptación y del delito de blanqueo de capital, que no es sino una modalidad de aquel. Por ello, desestimamos el recurso interpuesto, con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas por aplicación de lo dispuesto en el arti?culo 239 de la Lecr.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013 , la cual confirmamos íntegramente , con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
