Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 86/2015 de 10 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100350
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 246/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 10 de septiembre de 2015.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Feliz y Martinez al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas nº 437/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate,rollo de Sala nº 86/2015, siendo parte apelante Carlos Jesús , y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº uno de Barbate, con fecha 18/06/14 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Apolonio , Efrain y Inocencio de los hechos denunciados. Se declaran las costas de oficio.'
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:'El presente expediente de Juicio de Faltas se inició el día 24 de octubre de 2013 en virtud de Atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Barbate. Tras una primera suspensión del juicio solicitada por el denunciante, se señaló para la celebración de juicio el día de la presente resolución, librándose al efecto la citación pertinente para las partes. En el mismo día de la celebración del juicio se presentó escrito por el denunciante por el que se solicitaba la suspensión del mismo al querer ser reconocido por el médico forense, no accediéndose a lo solicitado por las razones expuestas en el acto de la vista, no habiendo comparecido el denunciante a la misma, a pesar de estar citado en legal forma y no habérsele notificado nada al respecto sobre si se admitía o no la suspensión solicitada con carácter previo. Sin embargo al acto de la vista sí comparecieron los denunciados.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, si bien se añade: 'En fecha 2 de julio de 2013 , Carlos Jesús , formuló denuncia contra Inocencio , Efrain y Apolonio por haberle increpado y uno de ellos llamado Manolo, dándole con el dedo índice a la altura del pecho empezó decirle que lo tenía que matar, repitiendo estos hechos en varias ocasiones y que como se lo en contrarse a solas lo mataría. La causa ha estado paralizada desde el 18 de junio de 2014, habiendo por tanto estado la causa paralizada durante más de seis meses'.
SEGUNDO.-Solicita la parte apelante, don Carlos Jesús , la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se acuerde la nulidad de las actuaciones y se señale nueva fecha para la celebración de vista de juicio de faltas con todas las garantías procesales. Alega aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal , por cuanto la sentencia recurrida acuerda la libre absolución de los denunciados, al no haberse formulado acusación por el denunciante y tratarse de una falta privada para cuya persecución se requiere denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Siendo lo más cierto que su mandante presentó escrito el mismo día del juicio al serle imposible la asistencia el día de la vista por causa de enfermedad, solicitando la suspensión del acto así como ser reconocido por el médico forense a los efectos oportunos. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-A la vista de la fecha de la denuncia por amenazas leves y de la fecha de la sentencia apelada, procede analizar, de oficio, en primer lugar, la concurrencia o no de la misma, pues su apreciación haría ocioso el examen de fondo del recurso de apelación. La prescripción se concibe como una institución perteneciente al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria, y responde a principios de orden público, interés general y política criminal, a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción penal, establece el ordenamiento jurídico-penal, primando, en consecuencia, la seguridad jurídica sobre la justicia material, la cual no puede ser tomada como un criterio valorativo a la hora de analizar la concurrencia de la prescripción. Por ello, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuesto en los que se asienta - paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales concebidas al efecto, en aras a evitar que no resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 14-12-1988 , 31-10-1990 y 8-2-1995 , entre otras).
Como dicen las SSTS de 30 de junio de 2000 y de 1 de diciembre de 1999 , la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido. Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la Sentencia de 30 de junio de 2000 , incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento). A mayor consideración no se olvide que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 de febrero 1995 , viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, es claro que procede aplicar el instituto de la prescripción pues del examen de las actuaciones se constata que la causa ha estado paralizada desde el 8 de junio de 2014, en que se dicta la sentencia, hasta el 20 de julio de 2015 en que se remite los autos a la Audiencia Provincial, habiendo por tanto transcurrido más del año que para los delitos leves establece el apartado 1 del artículo 131 del Código Penal después de la reforma por L.O. 1/2015 (anteriormente seis meses, periodo contemplado por el artículo 131.2 para la prescripción de las faltas), sin que durante dicho periodo haya existido actividad procesal apta para interrumpir la prescripción. Lo anteriormente expuesto determina la prescripción de las faltas por las que venía siendo acusado el apelante, al no ser firme la sentencia dictada en la instancia.
La apreciación de la prescripción excusa de analizar el resto de los pedimentos del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que habiendo estado paralizada la causa desde el 18 de junio de 2014, en que se dicta la sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, DECLARO prescritas las faltas por las que fueron denunciados Inocencio , Efrain y Apolonio en la instancia, ACORDANDO su libre absolución así como la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y en esta alzada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18/06/2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barbate en el Juicio de Faltas núm. 437/2013 del que este rollo dimana.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
