Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 263/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100501
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1984
Núm. Roj: SAP C 1984/2015
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2012 0000249
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2014
RECURRENTE: Simón , Claudio
Procurador/a: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Letrado/a: VICTOR M. BOUZAS GALVAN, VICTOR M. BOUZAS GALVAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 246/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JORGE CID CARBALLO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. LORENA TALLÓN GARCIA
Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación penal núm. 263/15 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 218/14, dimanante de Diligencias
Previas de Procedimiento Abreviado 117/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón, seguido
por un DELITO DE DAÑOS y FALTA DE AMENAZAS ; figurando como apelantes, D. Claudio y D. Simón
, representados por el Procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES; y, como apelado el MINISTERIO
FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Claudio como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 2.160 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, deberá indemnizar a Alejandra y Gonzalo en la cantidad de 714,14 euros.
Que debo condenar y condeno Claudio y Simón como autores penalmente responsables de una falta de amenazas a la pena, para cada uno de ellos, de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, es decir, a una multa de 90 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados en la instancia D. Claudio y D. Simón , que les fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 9 de abril de 2015, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, despachado por el Ministerio Fiscal presentando escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 263/15, señalándose el pasado día 25 de junio de 2015 para deliberación, votación y fallo.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: ' UNICO.- El día 27 de enero de 2012 sobre las 23.15 horas en las proximidades del domicilio de Alejandra y Gonzalo , sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Rianxo (A Coruña) se congregaron varios vecinos, entre los que estaban Claudio y Simón que gritaron a aquellos expresiones como 'ídevos de aquí, vamovos linchar'. Gonzalo y Alejandra se asomaron a la puerta de su vivienda y volvieron al interior. Momentos después Claudio saltó el muro de cierre de la finca y abrió al portalón de acceso a la misma, entrando su padre Simón y alguna otra persona. Se asoman de nuevo Alejandra y Gonzalo y se encuentran con Claudio , cerrando la puerta, golpeando el citado la puerta con un rastrillo, causándole un agujero, así como un farolillo rompiéndolo, y la puerta de un cobertizo, fracturando un cristal.
Los moradores de aquella vivienda llamaron entonces a la Guardia Civil y a sus familiares alertando de lo que estaba sucediendo. El coste de reposición de los destrozos causados ascendió, en su conjunto, a 714,74 euros.
Momentos después, sobre las 23.40 horas Claudio junto con otro vecino agredió al marido de la hermana de Gonzalo , Jose Manuel , en la plaza del pueblo cuando había detenido a éste la Guardia Civil y fue condenado en firme por ello.
Las relaciones entre Alejandra y Gonzalo con Claudio y Simón eran malas en aquel momento, habiéndose denunciado unos y otros en más de una ocasión'.
El coste de la reparación de todos los deterioros del vehículo ascendió a 801,66 euros, de los que 459,53 responden al concepto de materiales'.
Fundamentos
PRIMERO: Se motiva el recurso de apelación en la denuncia de error en la apreciación de la prueba.
Por lo que respecta a D. Claudio la defensa se acoge a la declaración testifical del testigo D. Julián , aduciendo que, de no haberse solicitado deducción de testimonio por faltar a la verdad, su testimonio debe ser tenido en cuenta en la valoración de la prueba. Postula que el mismo razonamiento debe aplicarse al testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por D. Jose Carlos en relación a Simón . La defensa cuestiona que la autoría pueda quedar acreditada con los testimonios de los denunciantes. Alega que la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones de los denunciantes prestadas en sede de instrucción y en el plenario harían dudosa la realidad que los denunciantes señalan como hechos acontecidos, y que la mala relación existente de los denunciantes con los condenados debería restarles credibilidad.
La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. La apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad. Inmediación de la que carece el juzgador de apelación, quien únicamente tiene a su disposición tales declaraciones a través de una grabación audiovisual con escasa resolución de imagen y, en la mayoría de los casos, una deficiente calidad sonora, insuficiente para apreciar matices esenciales en la valoración de una declaración. Constituye consolidada doctrina jurisprudencial la expuesta en STS de 25 de marzo de 2013 en estos términos: 'La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador'. La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).
Los extensos argumentos a través de los cuales el Juzgador de instancia explica la valoración que efectúa de las prueba personales practicadas en acto de juicio oral distan mucho de resultar ilógicos o irracionales. Cuando de un testigo se trata, su credibilidad o no depende de factores varios, entre los que destaca la imparcialidad y el modo en que dicho testigo aparezca en el procedimiento. Que el Juzgador en el juicio valorativo expuesto en la sentencia, y al decidir sobre que pruebas son convincentes y creíbles, deduciendo las que acreditarían los hechos justiciables, considere que la credibilidad de los testimonios de dos vecinos del lugar que declaran a instancia de la defensa está debilitada, y lo hagan indicando la existencia una situación de animadversión reconocida por uno de ellos, es cuestión distinta a la decisión personal de deducir testimonio por falso testimonio, que no es parte propia de la resolución judicial que se somete a recurso. La existencia de malas relaciones entre los denunciantes y denunciados no resta solidez al razonamiento probatorio efectuado por el Juez de Instancia. La acreditada enemistad entre unos y otros se toma en consideración por el Juzgador de instancia al decir que estas testificales deben ser valoradas con mucho recelo, y de lo razonado en relación a su contenido se evidencia que las somete a un análisis escrupuloso. Se apoya además en datos indiciarios que considera fiables para dotarlas de credibilidad. Los propios hechos denunciados tienen explicación en una relación de animadversión. Existen uno datos objetivos indiscutibles, como son la realidad de unos daños en distintos elementos situados en la vivienda de los denunciantes, y que éstos habrían requerido esa noche la presencia de la Guardia Civil; y no es discutido el dato reflejado en la propia sentencia de la presencia en las proximidades de familiares de los denunciantes, ni puede serlo ya que el acusado Claudio resultó condenado por agredir poco después al marido de la hermana del denunciante. No puede tacharse de irracional el juicio valorativo efectuado en relación a los testimonios de los denunciantes y de su hija. En la sentencia se señala que existen dos momentos, uno cuando los denunciantes oyen voces y se asoman, y otro cuando ven a Claudio en el interior de la finca. Se indica que habrían manifestado que el autor de los daños fue Claudio , y según consta en el acta correspondiente Gonzalo declaró en acta judicial que había sido Claudio porque lo vió su hija (folio 79). Que hubiera un tumulto, o de una congregación de personas en el exterior de la finca, es distinto a que se hubiera dicho que entraron en el interior unas determinadas personas. No deja de ser razonable considerar como exponente de la credibilidad la circunstancia de que, no obstante la existencia de una manifiesta enemistad, los denunciantes no le atribuyan participación en los daños al otro acusado.
En atención a lo precedentemente expuesto, comprobada la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, procede su confirmación. El juzgador de instancia, a quien va dirigido el mandato de que en caso de duda procede la absolución, no ha tenido duda alguna en el presente caso, sin que pueda decir nada al respecto el tribunal de apelación porque se trata de una sentencia basada en su práctica totalidad en prueba personal.
TERCERO: En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: ' UNICO.- El día 27 de enero de 2012 sobre las 23.15 horas en las proximidades del domicilio de Alejandra y Gonzalo , sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Rianxo (A Coruña) se congregaron varios vecinos, entre los que estaban Claudio y Simón que gritaron a aquellos expresiones como 'ídevos de aquí, vamovos linchar'. Gonzalo y Alejandra se asomaron a la puerta de su vivienda y volvieron al interior. Momentos después Claudio saltó el muro de cierre de la finca y abrió al portalón de acceso a la misma, entrando su padre Simón y alguna otra persona. Se asoman de nuevo Alejandra y Gonzalo y se encuentran con Claudio , cerrando la puerta, golpeando el citado la puerta con un rastrillo, causándole un agujero, así como un farolillo rompiéndolo, y la puerta de un cobertizo, fracturando un cristal.Los moradores de aquella vivienda llamaron entonces a la Guardia Civil y a sus familiares alertando de lo que estaba sucediendo. El coste de reposición de los destrozos causados ascendió, en su conjunto, a 714,74 euros.
Momentos después, sobre las 23.40 horas Claudio junto con otro vecino agredió al marido de la hermana de Gonzalo , Jose Manuel , en la plaza del pueblo cuando había detenido a éste la Guardia Civil y fue condenado en firme por ello.
Las relaciones entre Alejandra y Gonzalo con Claudio y Simón eran malas en aquel momento, habiéndose denunciado unos y otros en más de una ocasión'.
El coste de la reparación de todos los deterioros del vehículo ascendió a 801,66 euros, de los que 459,53 responden al concepto de materiales'.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se motiva el recurso de apelación en la denuncia de error en la apreciación de la prueba.
Por lo que respecta a D. Claudio la defensa se acoge a la declaración testifical del testigo D. Julián , aduciendo que, de no haberse solicitado deducción de testimonio por faltar a la verdad, su testimonio debe ser tenido en cuenta en la valoración de la prueba. Postula que el mismo razonamiento debe aplicarse al testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por D. Jose Carlos en relación a Simón . La defensa cuestiona que la autoría pueda quedar acreditada con los testimonios de los denunciantes. Alega que la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones de los denunciantes prestadas en sede de instrucción y en el plenario harían dudosa la realidad que los denunciantes señalan como hechos acontecidos, y que la mala relación existente de los denunciantes con los condenados debería restarles credibilidad.
La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. La apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad. Inmediación de la que carece el juzgador de apelación, quien únicamente tiene a su disposición tales declaraciones a través de una grabación audiovisual con escasa resolución de imagen y, en la mayoría de los casos, una deficiente calidad sonora, insuficiente para apreciar matices esenciales en la valoración de una declaración. Constituye consolidada doctrina jurisprudencial la expuesta en STS de 25 de marzo de 2013 en estos términos: 'La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador'. La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).
Los extensos argumentos a través de los cuales el Juzgador de instancia explica la valoración que efectúa de las prueba personales practicadas en acto de juicio oral distan mucho de resultar ilógicos o irracionales. Cuando de un testigo se trata, su credibilidad o no depende de factores varios, entre los que destaca la imparcialidad y el modo en que dicho testigo aparezca en el procedimiento. Que el Juzgador en el juicio valorativo expuesto en la sentencia, y al decidir sobre que pruebas son convincentes y creíbles, deduciendo las que acreditarían los hechos justiciables, considere que la credibilidad de los testimonios de dos vecinos del lugar que declaran a instancia de la defensa está debilitada, y lo hagan indicando la existencia una situación de animadversión reconocida por uno de ellos, es cuestión distinta a la decisión personal de deducir testimonio por falso testimonio, que no es parte propia de la resolución judicial que se somete a recurso. La existencia de malas relaciones entre los denunciantes y denunciados no resta solidez al razonamiento probatorio efectuado por el Juez de Instancia. La acreditada enemistad entre unos y otros se toma en consideración por el Juzgador de instancia al decir que estas testificales deben ser valoradas con mucho recelo, y de lo razonado en relación a su contenido se evidencia que las somete a un análisis escrupuloso. Se apoya además en datos indiciarios que considera fiables para dotarlas de credibilidad. Los propios hechos denunciados tienen explicación en una relación de animadversión. Existen uno datos objetivos indiscutibles, como son la realidad de unos daños en distintos elementos situados en la vivienda de los denunciantes, y que éstos habrían requerido esa noche la presencia de la Guardia Civil; y no es discutido el dato reflejado en la propia sentencia de la presencia en las proximidades de familiares de los denunciantes, ni puede serlo ya que el acusado Claudio resultó condenado por agredir poco después al marido de la hermana del denunciante. No puede tacharse de irracional el juicio valorativo efectuado en relación a los testimonios de los denunciantes y de su hija. En la sentencia se señala que existen dos momentos, uno cuando los denunciantes oyen voces y se asoman, y otro cuando ven a Claudio en el interior de la finca. Se indica que habrían manifestado que el autor de los daños fue Claudio , y según consta en el acta correspondiente Gonzalo declaró en acta judicial que había sido Claudio porque lo vió su hija (folio 79). Que hubiera un tumulto, o de una congregación de personas en el exterior de la finca, es distinto a que se hubiera dicho que entraron en el interior unas determinadas personas. No deja de ser razonable considerar como exponente de la credibilidad la circunstancia de que, no obstante la existencia de una manifiesta enemistad, los denunciantes no le atribuyan participación en los daños al otro acusado.
En atención a lo precedentemente expuesto, comprobada la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, procede su confirmación. El juzgador de instancia, a quien va dirigido el mandato de que en caso de duda procede la absolución, no ha tenido duda alguna en el presente caso, sin que pueda decir nada al respecto el tribunal de apelación porque se trata de una sentencia basada en su práctica totalidad en prueba personal.
TERCERO: En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español; F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio y D. Simón contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela en Procedimiento Abreviado 218/14, debemos confirmarla y la confirmamos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

