Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 290/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100229
Núm. Ecli: ES:APH:2015:554
Núm. Roj: SAP H 554/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 290/2015
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 40/2015
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 19 de Junio de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
de Enjuiciamiento Urgente número 40/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital,
en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de
D. Pascual , asistido del Letrado D. Pedro Yorquez Sancha.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 15 de Abril de 2015 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Pascual , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 4 de Mayo de 2015 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y tras los tramites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 28 de Mayo de 2015 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del recurso interpuesto por D. Pascual revela que se fundamenta en Error en la valoración y apreciación de las pruebas practicadas.
Y en primer termino se alega que no concurren los requisitos subjetivos y objetivos que definen el delito por el que ha sido condenado-Atentado-, afirmándose respecto de los elementos objetivos que no hubo 'ni acometimiento, ni empleo de fuerza' y en apoyo de esta conclusión se invocan tanto el contenido de su propia declaración como la del testigo D. Urbano .
Con relación a la declaración del acusado en nada sorprende a este Tribunal que niegue los hechos que se le imputan en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa y respecto de la declaración del Sr. Urbano ha de tenerse en cuenta su vinculo con el acusado, pues es su cuñado, y como bien argumenta el Juez a quo en la valoración de ese testimonio no puede obviarse esta realidad que es conceptuada en la Sentencia como 'compresible animo solidario con su familiar' y ademas, esencial, porque esta declaración colisiona frontalmente con la prestada por el Agente de la Policía Local y el Vigilante de Seguridad que depusieron en la Vista Oral, testigos- que ningún vinculo mantienen ni han mantenido con el acusado, no constando animo espurio alguno- y que relataron y describieron claramente un acto del Sr. Pascual de fuerza física contra el Agente, cuestión distinta es la valoración que desde el punto de vista jurídico penal debamos atribuir a ese acto de fuerza, lo cual nos introduce en el tambien invocado motivo de recurso de la calificación de esa acción al amparo del articulo 634 del Código Penal como Falta.
Y para este examen necesariamente nos situamos pues en el escenario del día de autos en donde el acusado afectado por una fuerte intoxicación etílica( determinante de la apreciación de la correspondiente Atenuante como muy cualificada) discutía en la localidad de San Juan del Puerto con un familiar y requerida la presencia Policial, el Agente que allí se personó, que no es otro que el que declaró en el Plenario, se dirigió al Sr. Pascual para intentar calmarlo y ante ello el acusado le puso ambas manos en el tórax, acción que volvió a repetir, no causándole lesión alguna.
Cierto es y así se ha declarado que no constituye requisito del tipo de Atentado la causación, producción de lesión, pero cierto es también que debemos insertar esa concreta acción en su contexto.
Consideramos que a la luz de las distintas aportaciones doctrinales en orden a la configuración de este delito hemos de sostener que también pueden subsumirse en el ámbito de esa Falta de respeto y consideración a la Autoridad, aquellos actos que impliquen fuerza física -por consiguiente aceptamos el relato fáctico de la Sentencia a quo- pero que por su levedad no deban ser objeto del reproche penal que implica la condena por la vía de los artículos 550 y 551 del Código Penal , en el caso que nos ocupa 'esa puesta de manos' en el tórax del Agente en las condiciones que hemos visto en la que se perpetró, no ofrece la gravedad que exige el citado ilícito de Atentado, no apreciamos que esa acción se encuentre revestida de la necesaria gravedad que exige el tipo, sino que por el contrario consideramos que se trata de un acción de escasa virulencia subsumible por ello en el ámbito de la referida Falta Contra el Orden Publico del articulo 634.
El recurso pues debe ser parcialmente estimado y consecuentemente condenamos al hoy Apelante D.
Pascual como autor de esa Falta a la pena de Multa de Diez días a razón de una cuota diaria no de Dos Euros como se solicitaba en el recurso, sino de Seis Euros, pues si bien al amparo delarticulo 50 del referido texto legal la cuota mínima es de Dos Euros, no puede obviarse de una parte, algunos pronunciamientos Judiciales en la materia y de otra la practica o uso forense.
La capacidad económica a la que alude el citado articulo deviene pues como un hecho sujeto a la apreciación del Tribunal de enjuiciamiento y susceptible de ser objeto de la correspondiente prueba.
En muchos supuestos es difícil o imposible la averiguación de la capacidad económica del acusado, cuando sus ingresos o propiedades no constan en Registros públicos y la única prueba que normalmente y en sede de Juicio de Faltas se practica sobre esa capacidad económica es la propia declaración del acusado.
En las distintas Resoluciones Judiciales, Sala 2ª del Tribunal Supremo, 12 de Febrero de 2001, se ha declarado que lo establecido en el articulo 50 no implica que los Tribunales deban realizar una labor exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a la capacidad económica del acusado sino que deberán tenerse en cuenta aquellos datos esenciales que permitan concretar una razonable ponderación de esa cuantía, añadiéndose que la cuota mínima o ínfima de Dos Euros quedaría reservada para supuestos de autentica indigencia; y estos criterios se han observado tanto en la practica de las peticiones que a tal efecto se formulan por los representantes del Ministerio Publico como en la practica diaria de los Juzgados de Instrucción de esta Provincia.
En concreto se ha declarado, Sentencia de dicho Tribunal de 11 de Julio de 2001 que una cuota, como la que analizamos de Seis euros, resulta razonable aun cuando no consten los ingresos que se perciben si no existen motivos para deducir que es una persona indigente, pues la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la Pena de Multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la Pena de multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de Multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo de tal manera que la denominada cuota ínfima, aquella que se sitúa en el mínimo, de Dos Euros, se reservaría para esos especiales supuestos de indigencia.
En los hechos enjuiciados no nos hallamos ante ese supuesto de indigencia y la cuota diaria de Seis Euros si bien es de insistir no se corresponde con la cuota ínfima sí en cambio ha de conceptuarse como razonable y proporcionada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de la primera instancia se imponen ajustadas a las derivadas de un Juicio de Faltas y las derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime González Linares en nombre y representación de D. Pascual contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 15 de Abrilo de 2015 y en su consecuencia REVOCAMOS PARTCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de ABSOLVER al citado recurrente del delito de Atentado; Condenándole como autor de una Falta Contra el Orden Publico a la Pena de Multa de Diez días a razón de una cuota diaria de Seis Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de Cinco días en caso de impago, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
