Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 122/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 122/2015

Procedimiento abreviado nº 205/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 246/15

Ilmos. Sres/as.

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 7/04/15, dictada en Procedimiento abreviado número 205/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Pio , dirigido por el Letrado D. LLUÍS PADULLÉS AUGÉ. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Juan Francisco , dirigido por la Letrada DÑA. RAQUEL BONILLO HERVAS . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 7/04/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito de desobediencia e insolvencia punible por el que se le acusaba debiendo ser declaradas de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre absuelve al acusado de los delitos de desobediencia e insolvencia punible se le atribuían, tras entender la juzgadora que no ha resultado debidamente acreditada la concurrencia de los mismos.

La acusación particular formula apelación viniendo a alegar, en suma, la existencia de error en la valoración probatoria .

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Aún partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1).

TERCERO.- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.

Comenzando por el delito de desobediencia, es preciso recordar que, tal y como viene a establecer la STS de 12.11.14, conforme establece la doctrina de la Sala Segunda del TS (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art. 556 del CP . requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes.

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de la desobediencia leve.

En este caso sostiene el recurrente que el acusado mantuvo una conducta típica de desobediencia, con menosprecio a la autoridad judicial, cuando no dio cumplimiento al requerimiento que le fue efectuado el 2 de mayo de 2011, en el Procedimiento de Ejecución Provisional 676/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí a instancias del hoy querellante contra Odeyser SL y Constructora Orpar SL. Dicho requerimiento traía causa del Decreto de fecha 30 de marzo de 2011, en el que se acordó el embargo de las rentas de alquiler de unas viviendas y locales de la empresa Odeyser SL, de la que el acusado era administrador, acordándose a la vez requerir a este último para que aportara los contratos de alquiler y efectuara el ingreso de las rentas en la cuenta del Juzgado.

El recurrente dedica la mayoría de su argumentación a poner de manifiesto que el acusado desobedeció tal orden, pese a ser conocedor de su obligación de cumplirla, pero lo cierto es que, tras el examen de la prueba practicada, hay que coincidir con la Juzgadora, y también con el Ministerio Fiscal, en que no resulta debidamente acreditado que tuviera lugar el requerimiento formal al acusado, con los debidos apercibimientos, en la forma que exige la aplicación del tipo del art. 556, según la doctrina jurisprudencial expuesta. El acusado ha negado que tal requerimiento tuviera lugar en fecha 2 de mayo de 2011, y lo cierto es que la documental aportada al procedimiento no es suficiente para afirmar lo contrario, pues únicamente consta a los folios 50 y 51 copia del Decreto de la Secretaria Judicial y al folio 52 copia de la cédula de requerimiento (documentación aportada por la parte querellante). Por otro lado, del testimonio del Procedimiento de Ejecución Provisional remitido por el Juzgado de Rubí, únicamente se desprende la existencia de dicha cédula, notificada el 22 de marzo de 2012 a través de un tercero, por la que se requería al acusado para que compareciera ante el Juzgado el 16 de mayo de 2012, no pudiendo otorgarse a dicha diligencia relevancia suficiente a los efectos de considerarla revestida de todas las formalidades legales requeridas al objeto de acreditar de forma fehaciente que el acusado hubiera tomado pleno conocimiento de aquello a lo que venía obligado con las concretas consecuencias de su incumplimiento.

Siendo ello así, aún siendo cierto que el día 16 de mayo de 1012, cuando compareció en el Juzgado el acusado manifestó que ya no era el propietario de las fincas que generaban las rentas embargadas, ello en sí mismo resulta insuficiente para condenarlo como autor de un delito de desobediencia, pues no existe prueba de cargo bastante que justifique que el mismo fuera requerido al efecto y debidamente apercibido con anterioridad.

CUARTO.- En relación con el delito de insolvencia punible, la parte alega que el acusado cobraba los alquileres embargados en efectivo con la finalidad de evitar o dificultar el embargo, añadiendo que, respecto de la transmisión de las fincas embargadas a una empresa familiar, no se ha ofrecido ninguna explicación de que tal transmisión fuera para una finalidad puramente mercantil, distinta a la de frustrar las expectativas de cobro del querellante.

Como ha señalado la Jurisprudencia (por todas S.T.S. 974/02 ) el delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes exige la existencia de una obligación previa a cargo del sujeto activo; la ocultación o disposición fraudulenta de los bienes por el mismo, debiendo el activo ser inferior al pasivo, resultando por ello insuficiente el patrimonio para atender las obligaciones pendientes; debe concurrir además como elemento subjetivo del injusto el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que éstos resulten o no perjudicados, pues se trata de un delito de peligro para el patrimonio.

En consecuencia, el tipo delictivo se compone de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo: El requisito objetivo exige la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o sean líquidos en el momento del alzamiento, ya que entender la necesidad del vencimiento como presupuesto comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia del acto defraudatorio, pues es el temor a que llegue ese momento del cumplimiento lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo para así caer en insolvencia total o parcial dificultando a los acreedores el cobro de lo debido. El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del autor de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito.

Por otra parte, es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso la ocultación no es tal y resulta inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservan otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).

En la sentencia de instancia se absuelve al acusado del delito de insolvencia punible por no haber quedado debidamente acreditada una despatrimonialización de la empresa Odeyser como consecuencia de las acciones del mismo.

Tal argumentación no se comparte por la Sala en este supuesto, en el que ciertamente ha de considerarse que en la conducta protagonizada por el acusado concurriría inicialmente el elemento objetivo del tipo, pues el mismo era conocedor de la existencia de una sentencia dictada en primera instancia declarando una deuda a favor del hoy querellante, pese a lo cual procedió a extraer de su patrimonio los bienes en cuestión, dificultando así el cobro. Sin embargo, a la vista del resultado final del procedimiento, en que recayó una sentencia en apelación por la que se revocaba la sentencia dictada en primera instancia, este Tribunal carece de elementos para considerar suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, cual es una intencionalidad del autor de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, partiendo de la postura mantenida siempre por el acusado, cuestionándose la existencia de la deuda reclamada por el Sr. Pio hasta el punto de interponer el correspondiente recurso de apelación y acabando por obtener una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Así las cosas, no pudiendo la Sala acceder bajo el privilegio de la inmediación a extraer la concurrencia de dicho elemento subjetivo de las declaraciones vertidas en el plenario, la conclusión en esta instancia no puede ser otra que confirmar la absolución del acusado por el delito de alzamiento de bienes, pues, en una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente impuesta, una condena en tales condiciones supondría la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, sin entrar ya en las alegaciones vertidas por el recurrente respecto de los intereses y costas, ante el mantenimiento de la absolución del acusado por los argumentos vertidos en la presente resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación procesal de Pio contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado 205/14, y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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