Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 387/2015 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100189
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007301
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 387/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 279/2013
Apelante: D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 246/2015
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de Agapito , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02/12/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' Que debo condenar y condeno al acusado Agapito como autor de un delito de falso testimonio ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena dé seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al abono de las costas procesales.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' El día 26 de Mayo de 2010 se celebró ante el Juzgado de Instrucción ° 40 de Madrid, el juicio oral n° 357/10 por una presunta falta de Coacciones, Amenazas e Injurias. En la fase de la prueba testifical, el acusado Agapito , nacido en Marruecos, con NIE n° NUM000 , en situación regular en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de 27 de Abril de 2011, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de denunciante apercibido de la obligación de ser veraz, declaro que Amanda era una simple conocida a quién habla acogido en su casa por razones humanitarias a sabiendas de que ese extremo no se ajustaba a la realidad por cuanto en sus denuncias había reconocido una relación de pareja con ella. La sentencia dictada 27 de Mayo de 2010 en el seno del referido procedimiento declaró en el Fundamento de Derecho Primero que el acusado y la señora Amanda habían mantenido una relación de carácter afectivo. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, el 29 de Diciembre de 2010 .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Agapito contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 y se invocan como motivos: error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) , vulneración del principio in dubio pro reo,e indebida aplicación del delito de falso testimonio del art. 458.1 del código Penal .
Se señala que concurre una ausencia absoluta de medios probatorios y no ha quedado acreditada la comisión de ningún delito de falso testimonio, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia puesto que si bien en el recurso se alega que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como el 'in dubio pro reo', estos argumentos no se ajustan a la realidad. Al acusado se le condenó por haber afirmado en el juicio de faltas nº 357/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, que Amanda era una simple conocida a quien había acogido en su casa por razones humanitarias.
No obstante, en el juicio oral, aparte de la declaración de la Sra. Amanda , quien manifestó que estas declaraciones eran falsas por cuanto habían mantenido una relación de carácter afectivo, lo que corroboró con una serie de fotografías en las que aparecía con el acusado en actitud que se ha considerado propia de quien mantiene una relación sentimental.
En consecuencia, el Fiscal considera que se trata de una valoración de la prueba practicada en el juicio oral, que es acorde a los principios de la lógica y el sentido común, y que por lo tanto no se ha producido un quebranto en los principios indicados.
Interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
TERCERO.-Dado que se invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, así como infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio y sentencia dictada, no se constata el pretendido error, sino que por el Magistrado a quo se lleva a cabo un análisis de la prueba practicada y una valoración de la misma que lo lleva a tomar convicción de culpabilidad conforme lo autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en base a la prueba testifical practicada y la prueba documental aportada y obrante en las actuaciones y resulta acreditado que los argumentos mantenidos por el acusado en el juicio de faltas seguido en que mantuvo que Amanda era una simple conocida a quien había acogido en su casa por razones humanitarias es falso por cuanto había mantenido una relación de carácter afectivo, como se ha puesto de manifiesto por la fotografías existentes en actitud cariñosa y la existencia de un hijo cuya paternidad es del acusado, declarado por sentencia.
Por ello, la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena.
Así, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Tampoco resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que, al respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Ninguna duda se pone de manifiesto por el Magistrado a quo sino que los hechos declarados probados son constitutivos del tipo penal del art. 458.1º del Código Penal .
Y en relación con el segundo motivo del recurso, se debe señalar que no se produce ninguna infracción, ya que se cumplen los requisitos exigidos en el mismo, ya que faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.
El art. 458.1º del Código Penal está configurado como un delito que afecta a la administración de justicia. La protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia (S. 541/2009, de 27 de abril ).
El recurso se debe desestimar y procede la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra Sentencia dictada con fecha 02/12/2014 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 279/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
