Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 824/2014 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALONSO SUAREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100151


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

JL

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0016921

Procedimiento sumario ordinario 824/2014

Delito:Incendios con peligro para la vida o integridad física

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014

SENTENCIA Nº 246/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ. (Ponente)

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a 27 de abril de 2015.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario n.º 824/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, y seguido de oficio por un Delito de Daños por Incendio Intencionado del art. 351, en relación con un delito de daños del art. 266.1 y 266.4 del C.P ., Amenazas del art. 169.1, y Tenencia Ilícita de Armas del art. 563, del mismo texto legal , contra Segismundo , con DNI nº: NUM000 , nacido el NUM001 .1975 en España. En prisión provisional por esta causa desde el 31.05.2013.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Mª Oliva Cabañas Aranda; la acusación particular, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Luis Ortiz Herraiz, y defendida por el letrado Roberto Mur Zamora; y el procesado reseñado, representado por el procurador David Martín Ibeas, y defendido por el letrado Oscar Enrique Gilsanz Martín; siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Incendio del art. 351.1 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y un delito de Amenazas del art. 169.1 del C.P , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P ; considera responsable de los referidos delitos al procesado, en concepto de autor.

Por el delito de incendios, solicitó la pena de doce años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito de amenazas la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Salome y a Coral , y comunicación con las mismas durante cuatro años.

En concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Salome , en la cantidad de 640 €; a Edemiro , en la cantidad de 230 €; a Justo , en la cantidad de 3.3142,2 €; a la Comunidad de Propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 en la de 650 €.

SEGUNDO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Daños por Incendio Intencionado del art. 351, en relación con delito de daños del art.266.1 y 266.4 del C.P .. Se refiere a otros delitos de Amenazas ( art.1699 1 CP ) y de Tenencia Ilícita de Armas, los cuales dice no calificar; concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tenor del art. 23 del C.P . Solicitó la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, y por su parte solo pide por el delito de Daños, que afecta a la Aseguradora del local dañado, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; orden de alejamiento respecto de su madre a menos de 500 metros del

domicilio de la misma. Como responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a la Compañía Allianz, S.A. en la cantidad objeto de indemnización abonada según los justificantes de tasación y pago por reparación de los daños causados en el local propiedad de Justo , por importe de 3.465,64 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.


PRIMERO.-El día 23 de Mayo de 2013, en hora no determinada exactamente pero en todo caso antes de las 13,30 horas, Segismundo , nacido en 1975, colocó un artefacto explosivo compuesto por tres botellas de gas 'Campingaz' en la puerta de la vivienda NUM003 , del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, propiedad de su madre Salome , y las hizo explosionar, mediante la combustión de un mecanismo acelerante, para producir fuego en la casa y consciente de que las llamas se extenderían al resto del inmueble, lo que efectivamente ocurrió, primero en la PLANTA000 del edificio y después en la PLANTA001 y en zonas comunes, lugares a donde el fuego se propagó rápidamente, lo que requirió el desalojo de todo el inmueble para evitar que las personas y familias que vivían en el mismo -entre otros Benito , Gines , y Constanza y su hijo de dos años de edad- resultasen intoxicados con el humo o se quemasen con las llamas. El acusado sabía perfectamente que en el edificio vivían personas.

La policía tuvo que personarse para desalojar y poner a salvo a las personas que vivían y ocupaban el edificio, y los bomberos tuvieron que intervenir para sofocar el fuego, el cual provocó los siguientes daños, por los importes de tasación que se indican: en el NUM003 por valor de 610 euros; en el NUM004 , propiedad de Edemiro por importe de 230 euros; en el local comercial sito en el bajo, propiedad de Justo , por importe de 3.314,42 euros, que indemnizó Allianz S.A al titular.; y en las zonas comunes del edificio por valor de 650 euros.

En el momento de ejecutar los hechos referidos, el acusado estaba afectado de un trastorno paranoide de la personalidad que no le impedía conocer y comprender la ilicitud de lo que hacía, aunque afectaba moderadamente a su capacidad para enjuiciar la realidad de modo adecuado.

SEGUNDO.-No se ha probado que sobre las 20 horas del día 30 de Mayo de 2013, el acusado se dirigiera a su madre, Salome , y le dijese que si no le daba 100.000 euros la apuñalaría a ella y a su hija Coral , hermana del acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en el primero de los apartados del relato al respecto, constituyen un delito de incendio del art 351.1, inciso primero, del CP . En la vista oral se acreditó sin duda alguna la colocación de un artefacto explosivo, compuesto por tres bombonas de camping gas, en la puerta de la vivienda NUM003 de la DIRECCION000 , que fue explosionado y que provocó en consecuencia un incendio que puso en peligro la vida ó integridad física de las personas, valor constitucional ( art. 15 CE ) que junto a la protección de los intereses patrimoniales está en la esencia del bien jurídico tutelado por el tipo penal referido, también como parte de la seguridad colectiva cuando afecta potencialmente a una pluralidad de personas.

En el juicio fueron muy claros el PN 125.580 quien, fuera de servicio, pasaba por el lugar, se percató del incendio al ver a una mujer llorando asustada, con sus hijos, que le contó que había habido una explosión, de forma que comprobó acto seguido que en efecto había humo, olía a quemado y gas y una ventana estaba rota, por lo que inmediatamente se hizo cargo de la situación; para gestionarla llamó a la Policía de servicio, cuyos componentes acuden al lugar y junto al agente referido realizan un indispensable desalojo para proteger la integridad de los moradores y ocupantes del inmueble, en todo lo cual abundaron también los PN NUM005 y NUM006 . Luego, con toda la inmediatez posible, tuvieron que intervenir los bomberos para apagar el fuego, y así lo relataron en el acto de la vista los bomberos Srs. Apolonio , Artemio y Avelino , integrantes de los equipos que realizaron la extinción. Por su parte, los vecinos del inmueble relatan que escucharon dos fuertes explosiones y que, lógicamente asustados, tuvieron que salir del edificio todos los ocupantes del mismo; Constanza ( NUM007 ) precisa que tuvo que salir con su hijo y que estaba todo incendiado; Gines (Bajo comercial) abundó en la presencia de humo, escombros y polvo y en el incendio y destrozo de las puertas; y los testigos Edemiro ( NUM004 ), Hernan (local comercial) y Benito en los daños que tuvieron. Entre otros, en la puerta del NUM003 , arrancada de cuajo, y en las ventanas, suelos y techos del inmueble, que también apreciaron los PN NUM008 y NUM009 al hacer la inspección del lugar. Contamos además con las fotografías de los folios 304 y ss, que constituyen por su naturaleza un dato objetivo.

Con las manifestaciones de los policías, en especial de las de los últimos citados y de los TEDAX NUM010 , NUM011 y NUM012 , se prueba que el artefacto se colocó junto al NUM003 y allí fue donde explosionó; según los TEDAX (quienes ratificaron y explicaron lo informado a los folios 51 y ss) el artefacto estaba compuesto por las bombonas de camping gas (dos cartuchos y una bombona R 901) que con toda seguridad fueron explosionadas por el sujeto activo de forma intencional y, a juicio de los peritos, con la mayor probabilidad, mediante el uso de un combustible acelerante.

De toda la prueba indicada se desprende sin duda alguna la provocación de una explosión y un incendio, en absoluto menores desde el punto de vista del riesgo para las personas, ya que obligaron a los vecinos a ponerse a salvo de las consecuencias del humo y del fuego, es decir de la posibilidad de asfixia y/ó de quemaduras, a la policía a desalojar el inmueble ante la situación objetiva de peligro para los moradores y ocupantes, y a los bomberos a intervenir para apagar el fuego (la necesidad de hacerlo es perfectamente compatible con el hecho de que pudieran abortarlo rápidamente) que se extendió al piso NUM003 , pero también al NUM004 , al bajo comercial y a zonas comunes del edificio, con lo que es manifiesta la presencia del peligro de mayor entidad para las personas que exige el tipo penal del art. 351.1, inciso primero, del CP , tal y como lo considera la jurisprudencia (V. STS 23.4.2014 , respecto de los criterios definidores de entidad.

El acusado fue la persona que colocó el artefacto descrito y lo explosionó, conclusión a la que llegamos mediante el análisis de tres extremos esenciales. Primero, por la valoración de la declaración testifical del Sr. Jose Miguel , cuñado del acusado; dice, con sinceridad, algo importante a nuestro juicio: en muchas ocasiones el acusado ha amenazado seriamente -de muerte incluso- a su madre y a su hermana, con las que está obsesionado según este testigo; en la tal fuerte fijación coinciden el tío del acusado, Juan María , y los psiquiatras que le han tratado (Dr. Juan Pablo ) y la que le ha analizado para este juicio (Dra. Isidora ), así como el PN NUM013 que participó en su detención; el origen de las fijaciones tiene que ver con intereses materiales relacionados con las propiedades de la familia, entre ellas el piso NUM003 del inmueble afectado, y con discrepancias del acusado en torno a ello. En segundo lugar, el artefacto explosivo se colocó y prendió precisamente junto a uno de los pisos objeto de las discordias obsesivas, el NUM003 , propiedad de la madre del acusado. Y, en tercer lugar, en el registro del domicilio acusado se encontraron, según la diligencia de la secretaria judicial y las manifestaciones de los policías que intervinieron en el mismo, objetos claramente coherentes con el comportamiento del acusado en los hechos que aquí se enjuician, en particular una bombona de camping gas (en la terraza) y 9 fósforos-pastillas de barbacoa, sin olvidar los guantes de látex, el pasamontañas y el bote de aceite sintético; en punto a la bombona, en el acto del juicio, a preguntas de su letrado (únicas que decidió contestar) reconoció que era suya y dijo tenerla para una viaje futuro de cuyo planeamiento no hay rastro alguno. No existe explicación lógica alternativa alguna a la posesión del conjunto de esos objetos, de unas características inusuales para el almacenaje ordinario y claramente compatibles con hechos como los enjuiciados, básicamente la colocación y encendido de tres bombonas de camping gas como medio para producir el serio incendio a que nos hemos referido.

Por lo tanto, el conjunto de estas pruebas enervan la presunción de inocencia del acusado, y prueban su autoría más allá de cualquier duda ( art.28 CP )

El acusado sabía perfectamente en qué consistía el artefacto que colocó y explosionó, y que en el edificio vivían personas, ya que se trataba de un piso de su madre, sobre el que él mismo creía tener reivindicaciones. Atendida la configuración del artefacto, compuesto por bombonas con un alto nivel de combustión y el uso de un combustible acelerante, tenemos que deducir que el acusado pensaba incendiar ó cuando menos, podía y debía representarse necesariamente que con seguridad el artefacto produciría un incendio y, por ello, una situación objetiva de peligro para la vida e integridad de los ocupantes del inmueble habitado, repetimos, en varios de sus pisos, con lo cual concurre la intencionalidad requerida por el precepto, tanto en lo que hace al incendio como en lo que respecta al peligro para las personas a título, al menos, de dolo eventual.

En consecuencia con todo lo dicho es manifiesta la presencia de los elementos objetivos y del elemento subjetivo del delito de incendio del art. 351.1 ya definido, delito de peligro genérico o abstracto, que constituye norma específica ( arts. 263.1 , 266.4 in fine, 351.2 y 8-1ª CP ) y de la autoría del acusado, también considerada. Por lo que hay que excluir la más benévola calificación interesada por la entidad aseguradora que ejerce la acusación, de daños dolosos (V. SSTS 30.9.2008 y 23.4.2010 ).

SEGUNDO.-La defensa pide la apreciación de la eximente incompleta del art 20.1 CP , que hace coincidir con la petición de inexistencia de delito ó autoría del acusado en el mismo.

Los informes de los psiquiatras Dr. Juan Pablo (quien trató al acusado desde 2005) y Dra. Isidora , son expresivos del trastorno paranoide del acusado, que fija en terceras personas, básicamente en sus familiares, madre, hermana. doctora Isidora dice en su informe, que ratifica y explica en la vista, que el trastorno es realmente grave, pero que el acusado no tiene problemas de comprensión del desvalor de sus acciones y si sólo de acomodación de su conducta a las reglas ordinarias; y en las conclusiones de su informe (folios 491 y ss) califica de moderada la afección a su capacidad de enjuiciar la realidad y la voluntad de actuar conforme a ello. Siendo la afección moderada, en ningún caso puede apreciarse la circunstancia solicitada por la defensa ( art. 20.1 CP ) ni como completa (anulación total de facultades intelectivas y/ó volitivas) ni como incompleta (restricción severa, notable, de tales facultades) y si únicamente como atenuante simple del art. 21 del CP .

En cuanto a la circunstancia del art. 23 solicitada por la acusación particular, esta sentencia declara existente el delito de incendio solicitado por el Fiscal, no el de daños que sostiene la acusación particular, por lo que las peticiones de modificación de responsabilidad y pena subsiguientes a tal declaración dudosamente pueden tener acogida; junto a ello, entendemos que con relación al delito de incendio con peligro para los ocupantes del inmueble afectado, el parentesco con la dueña del NUM003 , madre del acusado, no deduce la mayor antijuridicidad que exige el precepto mencionado, en la medida en que la titular del piso no vivía en el inmueble, que tenía alquilado a un tercero.

TERCERO.-La prueba de las amenazas que en concreto son objeto de acusación, las del 30 de Mayo, no es concluyente porque, habida cuenta de que la madre y hermana del acusado hicieron uso de su derecho a no declarar, el único testigo que refiere amenazas, Don. Jose Miguel , lo que cree es que las mismas se produjeron antes, no después, del incendio con lo que rigiendo el principio acusatorio y el de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) el acusado debe ser absuelto por este hecho delictivo, sin perjuicio lógicamente de la credibilidad que hemos conferido al testigo para considerar la autoría del acusado en el incendio.

CUARTO.-La pena solicitada por el Fiscal por el delito de incendio es la de 12 años de prisión con la accesoria correspondiente ( art. 55 CP ). Es procedente la de 11 años de prisión a la vista de la pena tipo del art. 351.1 del CP , de la referida petición y de la apreciación de la atenuante de trastorno mental (en relación con el art.66.1-1ª del CP ) al valorar específicamente la gravedad del delito por dos razones; por una parte, el hecho de que el incendio se originase mediante la previa activación del artefacto -un peligro en sí misma- colocado por el acusado, y de otra parte porque se puso en riesgo de la vida e integridad física de varias personas, todos los ocupantes del edificio, no solo de los moradores del NUM003 , con lo que la exigencia de proporcionalidad de la pena ha de llevarla a la concretamente indicada.

QUINTO.-Para la declaración de responsabilidad civil por los desperfectos producidos, atendemos a la prueba pericial de tasación de los mismos (folios 614 y ss) que deben ser indemnizados por el autor responsable del delito en aplicación del art. 109 y ss del CP .

SEXTO.-El responsable del delito debe pagar las costas del proceso relativas al delito objeto de la condena, por lo que deben excluirse las de la acusación particular, en su día admitida como tal y por lo tanto legítima, pero que pidió condena por un delito de daños, no por el en definitiva probado en el plenario y declarado en esta sentencia ( arts. 123 y cc CP y 240 y cc LECRI)

VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación a la presente causa.

Fallo

Condenamos a Segismundo como autor penalmente responsable del ya definido delito de Incendio, concurriendo la atenuante de trastorno mental, a la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, al pago de las costas del proceso con arreglo al sexto fundamento y a que indemnice a Salome en 610 euros, a Edemiro en 230 euros, a Allianz S.A en 3.314,2 euros y a la comunidad de propietarios del inmueble afectado en 650 euros.

Le absolvemos del delito de Amenazas del que también es acusado, declarando de oficio las costas relativas al mismo.

Notifíquese esta sentencia a Salome y a Coral .

Comuníquese al establecimiento penitenciario, a los efectos pertinentes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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